AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02870-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02870-00 del 09-08-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2245-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02870-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2245-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02870-00


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Cuarto Transitorio de Soacha, Cundinamarca.


I. ANTECEDENTES


1.- Laura María, en calidad de madre y representante legal de D. y J., solicitó la apertura de la sucesión de Jorge Luis (q.e.p.d.), fallecido el 7 de noviembre de 2019 en el municipio de Soacha, Cundinamarca. En el escrito inaugural se indicó como último domicilio del causante la ciudad de Bogotá, donde tuvo su morada final en «la carrera 80j No. 57 G – 25 sur, barrio Class» y con fundamento en esa aseveración, la demanda se dirigió a los jueces de esta capital, según fue señalado en el acápite de «Competencia y cuantía» (Folio 5, archivo digital: 0007Expediente_digitalizado.pdf).


2.- La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Veintiocho de Familia local, autoridad que en auto de 8 de junio de 2022 se negó a adelantar las diligencias, en atención a su cuantía ($5.933.358); por tanto, dispuso remitirlas a los funcionarios de pequeñas causas y competencia múltiple, correspondiéndole esta vez al estrado Dieciocho de esa especialidad.


3.- Dicha célula judicial, a vuelta de recibir en tal virtud el proceso, lo rechazó por carecer de atribución legal para adelantarlo, puesto que «en la demanda se afirma que la parte absolver (sic) tienen como domicilio la ciudad de Soacha – C/marca» y a esos despachos ordenó remitir el legajo (25 en. 2023).


4.- El 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de la referida circunscripción territorial, también se negó a impartir el trámite por cuanto, «[l]a parte actora señaló en el hecho primero (…) que el causante “falleció en el municipio de Soacha el día 07 de noviembre de 2019, siendo su último domicilio la carrera 80 j Nº 57 G – 25 sur barrio class de la ciudad de Bogotá”, sumado a que en el acápite de competencia se refiere que “[e]s usted competente, señor juez, por el lugar de domicilio del causante».


Por consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido (Folios 37 a 38, ib).


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.


2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (Se resalta).


Para la correcta interpretación de dicha pauta de competencia, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00,...

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