AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101841 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034310

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101841 del 19-04-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 101841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL080-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


ATL080-2023

Radicación n.° 101841

Acta 13


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA ARIAS GUTIÉRREZ en representación de SANDRA VERÓNICA RAMOS, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a YORLADIS PULGARÍN CHUTO, madre de la menor K.K.K.K., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.




I ANTECEDENTES


La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.


Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos presentó trámite ordinario laboral contra Colfondos S.A. con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente J.O.D.G..


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en auto del 10 de diciembre de ese año, lo admitió y ordenó notificar al extremo demandado; luego, por auto del 15 de mayo de 2019, resolvió integrar como litisconsorcio necesario a Y.P.C., como madre de la menor K.K.K.K.


Contestada la demanda por la entidad administradora y la vinculada, se fijó fecha de audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2020 la cual se suspendió, como quiera que Y.P.C. adelantaba demanda de filiación extramatrimonial de su hija en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín.


A través de memorial del 10 de diciembre de ese año la allá demandante -aquí actora- solicitó que se reanudara la audiencia, pero no se accedió hasta tanto finalizara el litigio de familia.


Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021, radicó memorial, reiterado el 20 de mayo de 2022, en el que pretendió que se continuara con el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las pretensiones de la demanda, dejando el otro 50% suspendido hasta que se resolviera el proceso civil de filiación; sin embargo, el juzgado laboral de conocimiento, a través de auto de 27 de julio de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente, resolvió:


PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de PERJUDICIALIDAD, realizado por la parte actora.


SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto auto interlocutorio No. 674 del 28 de febrero del 2020.


TERCERO: REMITIR oficios al JUZGADO 001 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con el fin de que una vez sea emitida la respectiva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora YORLADIS PULGARIN CHUTO que cursa bajo la radicación 0500131100012018005980, se remita copia de la providencia a este despacho judicial.”


Por lo descrito, la convocante adujo que con dichas actuaciones se violentó su garantía superior deprecada, por cuanto había pasado tiempo suficiente sin que se retomara el trámite laboral.


Con fundamento en lo descrito, pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenarle al juzgado enjuiciado «proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora S.V.R., teniendo en cuenta que en al artículo 163 CGP establece que la reanudación de la suspensión de un proceso por la prejudicialidad dura[ría] hasta que exist[iese] copia de la providencia que da[ba] por terminado el pleito, de manera que si esa prueba no se aporta[ba] dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se dio la suspensión se deberá retomar el curso normal dentro del expediente […]»


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 22 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia y señaló que decidir de...

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