SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101841 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101841 del 14-06-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6702-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 101841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6702-2023

Radicación n.° 101841

Acta 21


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA ARIAS GUTIÉRREZ en representación de SANDRA VERÓNICA RAMOS contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y a YORLADIS PULGARÍN CHUTO madre de la menor K.K.K.K.1.



I ANTECEDENTES


La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.


Del escrito genitor y del material probatorio allegado, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 1.° de octubre de 2018, Sandra Verónica Ramos adelantó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. con el fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente J.O.D.G..


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en auto del 10 de diciembre de ese año, lo admitió y ordenó notificar al extremo demandado; luego, por auto del 15 de mayo de 2019, resolvió integrar a Y.P.C. (madre de la menor K.K.K.K.) como litisconsorte necesario.


Contestada la demanda por la entidad administradora y la vinculada, se fijó fecha de audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2020, oportunidad en la que se suspendió el proceso por prejudicialidad, como quiera que Y.P.C. adelantaba demanda de filiación extramatrimonial de su hija en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín.


A través de memorial del 10 de diciembre de ese año la allá demandante -aquí actora- solicitó que se reanudara la audiencia, pero no se accedió hasta tanto finalizara el litigio de familia.


Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021, radicó memorial, reiterado el 20 de mayo de 2022, en el que pretendió que se continuara con el reconocimiento de la prestación económica en un 50%, respecto de las pretensiones de la demanda, dejando el otro 50% suspendido hasta que se resolviera el proceso civil de filiación; sin embargo, el juzgado laboral de conocimiento, a través de auto de 27 de julio de 2022, notificado en estado electrónico del día siguiente, indicó:


[…] como en el caso que nos ocupa, existe la posibilidad de más

beneficiarias quien a futuro pueden reclamar el mismo derecho es menester continuar con la suspensión del proceso, ello trayendo a colación lo manifestado mediante SL 964 de 2018 y SL 956 del 2021, en las que nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, recordó que, en materia de controversias de beneficiarios de una prestación económica, no existe L. consorcio necesario, salvo casos excepcionales, como lo sería los eventos de las personas que estén puestos en una situación de debilidad manifiesta o cuando uno de los potenciales beneficiarios, es titular del derecho pensional, situación que para el caso se configura por presentarnos ante una menor de edad, quien merece especial protección.


Aunado a lo anterior, y es que si bien ya transcurrió el termino de 2 años, como lo señala el art 163 del CGP, también le asiste razón al togado de la litis, toda vez con la pandemia del COVID-19 se procedió a la Declaratoria Emergencia Sanitaria a través de Resolución No. 385 de 2020 y de Estado de Conmoción Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional por medio de Decreto 417 de marzo de 2020, lo que ha conllevado al aislamiento obligatorio, la extensión los términos de respuesta de peticiones, la suspensión de los mismos, así como la modificación y complementación de procedimientos en las entidades jurisdiccionales y administrativas, ello a su vez que establecieron medidas para adoptar el uso de la tecnología en las actuaciones judiciales ha afectado la prestación de servicios, situaciones que ha retrasado el movimiento de algunos procesos en el país.


[…].


Y, a partir de lo antedicho, resolvió:


PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de levantamiento de PERJUDICIALIDAD (sic), realizado por la parte actora.


SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto [en el] auto interlocutorio No. 674 del 28 de febrero del 2020.


TERCERO: REMITIR oficios al JUZGADO 001 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic), con el fin de que una vez sea emitida la respectiva sentencia dentro del proceso adelantado por la señora YORLADIS PULGARIN (sic) CHUTO que cursa bajo la radicación 0500131100012018005980, se remita copia de la providencia a este despacho judicial.”


Por lo descrito, la convocante adujo que con ello se violentó su garantía superior deprecada, por cuanto había pasado tiempo suficiente sin que se retomara el trámite laboral y que «la postergación por parte del despacho en retomar el curso del litigio [era] desproporcionado en relación con la fecha en la que declaró la suspensión».


Con fundamento en lo mencionado, pidió acceder al amparo constitucional perseguido y, en consecuencia, ordenar al juzgado enjuiciado:


Proseguir con el litigio en el que versa[ba] el reconocimiento de una Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SANDRA VERÓNICA RAMOS, teniendo en cuenta que en al artículo 163 CGP establece que la reanudación de la suspensión de un proceso por la prejudicialidad dura[ría] hasta que exist[iese] copia de la providencia que da por terminado el pleito, de manera que si esa prueba no se aporta[ba] dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se dio la suspensión se deberá retomar el curso normal dentro del expediente […]»




II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 22 de febrero de 2023 la Sala Laboral...

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