SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55925 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874134628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55925 del 04-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55925
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL964-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL964-2018

Radicación n.° 55925

Acta 8


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SACRAMENTO OCHICA DE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a LUZ MARINA GONZÁLEZ DE SERNA como litis consorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Sacramento Ochica de S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenado a sustituirle, por causa de muerte, la totalidad de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida a su cónyuge por el ISS, a partir del 29 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el causante J.A.S.M. cotizó al ISS 78 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y un total de 1.667 semanas en toda su vida laboral, las cuales superan el 25% de fidelidad al sistema de pensiones; que el de cujus falleció el 29 de septiembre de 2003 y que el 29 de octubre de la misma anualidad elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite pues contrajo matrimonio con aquel el 27 de junio de 1970.


Refirió que de la unión con el fallecido se procrearon 4 hijos, hoy mayores de edad, y que la convivencia de la pareja se extendió desde la fecha del matrimonio hasta el año de 1995, data en la que él los abandonó, pero, a pesar de ello, continuó respondiendo por los gastos del hogar hasta la fecha de su deceso y, que jamás disolvieron la sociedad conyugal ni se divorciaron.


El ISS mediante Resolución n.° 0032624 de 2005, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión ante la concurrencia a reclamar la prestación por parte de la cónyuge y la compañera permanente del causante “que dice tener derecho a la pensión de sobreviviente, era la esposa del hermano del fallecido J.A.S.M.”..


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, (f.° 28-31 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las cotizaciones efectuadas por el causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, su calidad de cónyuge supérstite del causante y la decisión de la entidad de dejar en suspenso el otorgamiento de la prestación por conflicto de beneficiarias. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de mesadas retroactivas» y enriquecimiento sin causa.


En audiencia celebrada el 28 de julio de 2008 (f.° 48-50 cuaderno principal) el juzgado del conocimiento dispuso, la vinculación al juicio de la compañera permanente del causante, L.M.G. de Serna, en calidad de Litis consorte necesaria, quien presentó oposición a los pedimentos de la demanda. Aceptó los mismos hechos que fueron aceptados por la entidad demandada y negó los restantes. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa (f.° 210-214 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de abril de 2010 (f.° 270-284 cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante señora SACRAMENTO OCHICHA (sic) DE SERNA el 76,71%, del equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes del señor J.A.S.M. a partir del 29 de septiembre de 2003, y a la señora L.M.G. (sic) el equivalente al 23.29% del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante a partir del 29 de septiembre de 2003, con sus reajustes correspondientes, debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDA: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demandada (sic).


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por la vinculada, profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 7-16 cuaderno Tribunal), en el que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones reclamadas por la cónyuge demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que no es motivo de controversia que el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, así como que la entidad mediante Resolución n.° 0032624 de 10 de octubre de 2005 reconoció el 50% de la prestación a J.A.S.G. y dejó en suspenso el restante 50% ante la controversia de beneficiarias pensionales suscitada por la reclamación elevada sobre el mismo derecho por la cónyuge y la compañera permanente del fallecido, inició el estudio de la declaración rendida por Sacramento Ochica de Serna ante el Instituto de Seguros Sociales así como el acta notarial suscrita por las declarantes E.P.O. y M.M.H. y el testimonio rendido por N.B.B. y, encontró que:


[…] los medios de convicción analizados nos demuestran que la compañera permanente si cumplió los requisitos exigidos por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto para la Sala no le cabe duda que la unión marital de la señora LUZ MARINA GONZALEZ DE SERNA, con el causante se mantuvo vigente hasta el fin de los días de éste y su efectiva convivencia a más de procrear un hijo; si bien pudo seguir aportando económicamente a sus hijos y cónyuge lo cierto es que convivieron hasta el año 1995, como bien lo afirma la propia cónyuge; pues de los testimonios se deduce la existencia de una unión marital estable real y efectiva, rodeada del compromiso de atención y cuidado mutuos hasta el día de su muerte, por lo que la resolución No. 036351 del ISS resolvió que a quien le corresponde el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes fue a la compañera permanente; así las cosas debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar absolver al ISS de las condenas proferidas en la cónyuge demandante.


La anterior determinación conlleva a concluir que por sustracción de materia, le asiste la razón revocatoria al apoderado de la compañera permanente en los términos ya dichos, y que por tanto la Sala se encuentra relevada del estudio de la alzada propuesta por el apoderado de la cónyuge demandante que propugnaba por el pago de los intereses moratorios sobre la condena que fue revocada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante Sacramento Ochica de Serna, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la...

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