AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83364 del 01-03-2023
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / ADMITE RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de expediente | 83364 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL533-2023 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL533-2023
Radicación n.° 83364
Acta 7
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la medida de saneamiento en el trámite del recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL PÉREZ PRIETO, dentro del proceso ordinario que adelanta contra ECOPETROL S.A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
El demandante, al interior del trámite laboral, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue concedido por dicha autoridad judicial por auto de 8 de octubre de 2018 y, posteriormente, 16 de enero de 2020, dejó sin efecto y no se concedió dicha impugnación.
La parte interesada interpuso queja y esta Sala, en providencia CSJ AL1252-2022, lo declaró mal denegado, por lo que concedió el recurso extraordinario de casación y se ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
Por proveído de 6 de julio de 2022 se admitió y se ordenó correr traslado a la parte demandante para que allegara la respectiva demanda la cual, efectivamente, se presentó en el término legal. El 11 de octubre siguiente, se calificó y corrió traslado a los opositores. Ecopetrol S.A. allegó el respectivo escrito y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. guardó silencio.
A través de providencia CSJ AL059-2023 del 23 de enero de 2023, se remitió el expediente a las Salas Laborales de Descongestión de esta Corporación, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición por la parte actora para que su proceso fuera «excluido» del grupo de expedientes seleccionados para el respectivo envío, por cuanto:
Un precedente debe ser modificado creando nueva línea jurisprudencial, lo que sólo puede hacer la sala laboral permanente (art 28 Acuerdo 48 de 2016).
1.- Ya fue expuesto, mediante sustentación en memoriales anteriores, que la sala de descongestión laboral de la CS de J no puede conocer del proceso de la referencia, por la razón existente de que , con precedencia, dicha sala de casación laboral (permanente) expidió sentencia de casación laboral (SL-17526-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicación interna 48808, mp (sic) D.Q.) en ABIERTA y MANIFIESTA VIOLACION DE LA LEY que es el artículo 4 (cuatro) del Código de Petróleos (Ley 18 de 1952; Dcto (sic) Ley 1056 de 1953), expresando que el transporte de petróleos pertenece a la INDUSTRIA DEL TRANSPORTE y a pesar de que el artículo 4 (cuarto) del Código de Petróleos establece exacta y claramente lo contrario. que el transporte de petróleos hace parte de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.
[…]
La CS de J, sala permanente es la que posee la facultad y el deber constitucional y legal de DEROGAR y RECTIFICAR los precedentes judiciales erróneos, así como los ostensiblemente opuestos a la ley o a la Constitución; reforzado ello por la idea jurídica de que el habilitado para establecer precedentes judiciales es el llamado y habilitado para reformarlos o derogarlos según su impertinencia y daño causante; desde luego que los magistrados de la CS de J han sido puestos en el cargo para que hagan exhibición efectiva de respeto a la Constitución y a la ley y no para que socialmente hagan lo contrario y beneficien injustamente a TERCEROS sin derecho y en perjuicio de trabajadores ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ESTADO (art 25 CN), al punto que hasta la INTERPRETACIÓN de...
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