AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002023-10009-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034480

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002023-10009-01 del 08-03-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1300122210002023-10009-01
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC227-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC227-2023

Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10009-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió HLD S.A.S. contra la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. - Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la resolución n° 8210 de fecha 22 de diciembre de 2022 proferida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias…» y, en consecuencia, se le ordene «que tramite nuevamente el recurso de apelación dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-133630… promovido por la sociedad HLD S.A.S. contra C.M.C.… y adopte una decisión conforme a las pruebas que realmente demuestran la posesión y los demás elementos para conceder el amparo policivo a la sociedad HLD S.A.S., tal como está plenamente probado».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. HLD S.A.S. formuló querella policiva contra Carlos Cuestas Pérez, con el fin de declarar la «perturbación ilegal de la posesión» del inmueble ubicado en la «calle 10 n° 58-40 de Cartagena, con folio inmobiliario n° 060-133630-94»; asunto cuyo conocimiento asumió la Inspección de Policía Comuna 11, quien el 5 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones, declarando a C.M. infractor; determinación que, el sede de alzada, el 22 de diciembre de 2022 la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con resolución n° 8210 revocó la decisión referida a espacio.


2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, «el peritazgo fue ordenado y sustentado procesalmente por quien lo practicó y mejor aún, complementado por el Instituto Geográfico A.C. que evidencia con certeza que el verdadero y único bien perturbado era el de la sociedad HLD S.A.S. y que se identifica catastralmente con el n° 01-10-0519-0062-000 y no el n° 01-10-0519-0174-000 porque no existe; como si fuere poco, el apoderado de la parte querellante dentro del trámite de la apelación, aportó mediante memorial de fecha 19 de julio de 2022, para un mejor proveer y aduciendo pruebas sobreviniente en segunda instancia, esto es, copia de la Resolución n° 1300 de fecha 22 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría de Planeación de Cartagena, dentro del proceso de violación de normas urbanísticas, la cual contenía todo un vasto sustento probatorio, entre ellos, un informe técnico pericial por parte de la Oficina de Control Urbano de Cartagena que ratificó que no existe ningún predio identificado con la referencia catastral 01-10-00519-0174-000».


2.3. Agregó que no se realizó una debida valoración de los medios suasorios de las documentales, testimoniales, la inspección judicial, el peritaje que daba cuenta de la identificación del predio y de los actos infractores de convocado.


3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, despacho que, por auto de 1° de febrero de 2023 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal, tras considerar que si bien la acción de tutela se formula contra la Secretaría del Interior y Convivencia – Alcaldía Mayor de Cartagena, lo cierto es que lo censurado es un proceso policivo que conoce una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.


4. El 7 de febrero de 2023 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena asumió el conocimiento del asunto, tras advertir que, la acción de tutela se dirige contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme el numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, el asunto es de su competencia; agotado el trámite de rigor, el 16 de febrero siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que no se evidencia defecto fáctico en la resolución n° 8210 de 22 de diciembre de 2022 criticada.



5. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Mayor de Cartagena D.T. y C – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, pues la sociedad gestora pretende se deje sin efecto la resolución n° 8210 de 22 de diciembre de 2022 que resolvió, en sede de alzada, la querella policiva por «comportamiento contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles», que la gestora promovió contra C.M.C.P..


En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).



Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración, bajo el entendimiento dado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa ciudad, en punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable sería el numeral 10° ídem, esto es, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».



Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras...

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