AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04127-00 del 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034801

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04127-00 del 17-03-2023

Sentido del falloINADMITE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04127-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC702-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC702-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04127-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por R.A.P.Á., a través de apoderada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Arizona, Corte Superior del Condado de Maricopa (Estados Unidos de Norteamérica) el 5 de mayo de 2022, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre L.N.L.R. y el actor.

I. CONSIDERACIONES.

1. Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que el matrimonio está «irreparablemente roto»[1]. En efecto, lo decidido por el juez foráneo no se acompasa con ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil -al margen de lo aludido en la solicitud de exequátur-, lo cual hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. Ciertamente, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Al respecto, la Sala sostuvo que:

«En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora M. del P.L. contra el aquí accionante, no permite...

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