AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01888-00 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034820

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01888-00 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01888-00
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC449-2023







AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC449-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01888-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). De


Se decide el recurso de súplica formulado por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo frente al auto de 23 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión que aquellos interpusieron contra el fallo del 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Restitución de Tierras.


ANTECEDENTES


1. G.M.J.Z. y Andrés Esteban García Jaramillo, solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y Reclamaron la Restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda Mestizal del Municipio de Bugalagrande, que actualmente hacen parte del predio de mayor extensión 384-111242.


Surtidos los rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 28 de junio de 2019 negó los pedimentos de la demanda al no hallar acreditada la condición de propietario o poseedor víctima directa del conflicto armado de Carlos Julio García Álvarez, de quienes derivan las prerrogativas sobre los predios citados ex antes los postulantes.


2. Contra tal determinación, oportunamente los recurrentes formularon recurso de revisión fincando su impugnación en las causales primera, sexta, séptima, octava y novena de revisión, con fundamento en que no se tuvo en cuenta pruebas y hechos que demostraban su condición de víctimas, así como los elementos de juicio que ya habían sido debatidos en el proceso de sucesión de 1990.


3. El Magistrado Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda por auto del 21 de octubre de 2021, tras considerar que con el relato de los accionantes «las causales de revisión se encuentran ayunas de fundamentación. [Pues] El artículo 357, numeral 3º del Código General del Proceso, exige señalar, amén de la causal invocada, los “hechos que le sirven de fundamento”. La norma impone, entonces, clasificar hechos con causales y no hacer una presentación amalgamada de todo ello».


A ello agregó que «con relación a la causal primera, al margen de las circunstancias que llevaron al Tribunal a no darle mérito a cierta prueba documental, deben singularizar los instrumentos prexistentes al proceso incidentes en la decisión y que descubrieron después de proferida la sentencia».


Respecto a la causal sexta precisó el sustanciador que «La crítica aquí… no es de la argumentación de la providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a esa decisión. No lo pueden ser, por ser conocidos, entre otros, la entrega del bien otrora ordenada en virtud de la adjudicación, como tampoco los lamentables hechos de la desaparición forzada y la presunción judicial de muerte por desaparecimiento del adjudicatario».


Finalmente, también cuestionó el incumplimiento de lo reglado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en tanto al momento de presentar la demanda, los recurrentes omitieron enviar simultáneamente a su contraparte copia de esta y sus anexos.


3. Los recurrentes, por conducto de su apoderado, pretendieron dar cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio (memorialdesubsanación.pdf), para lo cual aseveraron:

3.1. Que la causal primera se configuró al encontrarse los siguientes documentos:


  1. «Documento de fecha … 9 de marzo de 2020 turno de corrección C2020- 39 Matriculas 38415598, y otras, firmado por el Dr. Oscar José Moreno Prens en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de T. Valle».


Aducen los recurrentes que, en la precitada prueba consta que la anotación cosa ajena se introdujo por error en el registro inmobiliario del bien en disputa, toda vez que la sentencia que se debía registrar en nada menciona una anotación de ese tipo, y que la fuerza mayor por la que no pudo aportar tal archivo corresponde a que a la fecha de expedición de la sentencia recurrida aún no había sido expedida la rectificación.


  1. «acción de Tutela interpuesta por mis prohijados ante la Sala De Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11001-02-03-000-2021-00158-00»


En tanto, con este proceso constitucional y la sentencia emitida en él, se evidenció (i) silencio administrativo positivo del Tribunal, porque no contestó en término la acción de tutela a la que fue vinculado, quedando en evidencia que tal colegiado profirió la sentencia ejecutoriada el 16 de julio de 2019 «sin revisar debidamente el proceso de la partición, adjudicación y entrega del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de T., así como del expediente que reposa en el Tribunal de Guadalajara de Buga, haciendo eco únicamente del incidente de nulidad interpuestos por la parte opositora, una vez desaparecido el doctor C.J.G.Á.»..


  1. «Providencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993»


En donde consta que la anotación o referencia a cosa ajena sobre el inmueble objeto de litigio en restitución no existía a la fecha de la sentencia de adjudicación de la herencia en favor de C.J.G.Á., por lo que fue hecha fraudulentamente y con posterioridad por «una funcionaria encargada de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. Valle, funcionaria que introdujo la ANOTACION COSA AJENA».


3.2. Con relación a la causal sexta manifestaron que en el caso concreto ella se fundamentaba en «la anotación No. 019 que se encuentra presente en los tres certificados de tradición del predio solicitado en restitución: 384-15598, 384-15599, 384-15600, como quiera que esa anotación dejó gravados en cosa ajena» (sic). Entonces, se configuró una situación fraudulenta que pasó desapercibida, pese a su explicitud.


3.3. Respecto a la causal séptima manifestaron que ocurrió indebida representación por parte de la Unidad de Víctimas y Restitución de Tierras, toda vez que «se le imponía como parte actora aplicar la ley 1448 de 2011 como lo es propio de su función y se le imponía en su momento como era aplicar el artículo 105 numeral 3 de la ley 1448 de 2011»; sin embargo, no lo hizo, no informó oportunamente «al Tribunal de Restitución de Tierras de Cali que cerró la etapa probatoria mediante auto de 5 de octubre de 2018 y no conoció oportunamente de estos otros hechos y pruebas que sin ninguna duda habrían cambiado la decisión final en favor de las victimas … acreditadas en aplicación del decreto 4800 de 2011».


Para respaldar tal argumentación, los suplicantes relacionaron además las pruebas documentales que por indebida representación no aportó la referida entidad.


3.4. Ahora, frente a las causales octava y novena, los recurrentes unificaron sus alegatos, y para tal fin manifestaron que tal acusación se sustentaba al «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. (I.C.G.d.P. art. 136 parágrafo, por revivir un proceso terminado) ».


Insistieron en que «como quiera que la propiedad del predio a restituir quedó definida en un proceso anterior y porque ese proceso terminó mediante Providencia que ordenó la entrega ejecutoriada y al no proceder recursos, ni tener medios de impugnación disponibles para atacarla, hizo tránsito a cosa juzgada».


4. Revisadas las consignas del documento de subsanación, la magistrada sustanciadora profirió auto de rechazo (AC2664-2022), indicando porque seguían sin cumplirse los presupuestos que se exigen como fundamento de las causales primera, sexta, séptima, octava y novena previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.


5. Al sustentar su recurso de súplica, los memorialistas adujeron haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, reiterando nuevamente cómo cada uno de los hechos y circunstancias surtidas al interior del juicio que reprochan sí encausaban las causales de revisión primera, sexta, séptima, octava y novena.


CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento


El recurso debe resolverse mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-2 del Código General del Proceso, por lo que corresponde decidirla a este colegiado con prescindencia de la Magistrada Sustanciadora que tomó la decisión confutada.


2. Procedencia del recurso de súplica.


El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede (...) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)».


Cabe predicar esa naturaleza de la providencia del 23 de junio de 2022, pues allí la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar una demanda de revisión, determinación que sería susceptible de alzada, conforme lo dispuesto por el artículo 321-1 del estatuto adjetivo en vigor.


3. Generalidades del recurso de revisión


De forma consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, fruto, no solo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR