AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01888-00 del 18-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972724770

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01888-00 del 18-12-2023

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3360-2023
Fecha18 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01888-00

AC3360-2023

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01888-00

(Aprobado en sala de cinco de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la solicitud de aclaración y/o adición formulada por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo frente al AC449-2023, mediante el cual se decidió la súplica que propusieron contra el AC2664-2022.


ANTECEDENTES


1. Por auto AC449-2023 la Sala confirmó el proveído mediante el cual la magistrada ponente rechazó la demanda del recurso de revisión propuesta por los inconformes contra el fallo de 28 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al considerar que no fueron expuestos los hechos precisos y concretos que sirvieron para sustentar las causales primera, sexta, séptima, octava y novena contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso.


2. En farragoso escrito, los interesados piden la aclaración y/o adición del proveído referido a espacio, con apoyo en lo siguiente:

2.1. En relación con la causal primera de revisión, afirmaron que se acreditó que la prueba fuera posterior al fallo acusado. Esto, en cuanto a la corrección emitida en el año 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. sobre la anotación n.° 18 de «cosa ajena» que pesaba en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 384-15598, 384-15599 y 384-15600. En punto a las «demás pruebas» dijeron que ellos directamente las aportaron antes del pronunciamiento del fallo del Tribunal, ante la omisión «de la Unidad y la abogada» que les fuera asignada.


Agregaron que, la incidencia que hubiera podido tener en la sentencia confutada la corrección de la anotación 18, está justificada por cuanto el Tribunal soportó la desestimación de la restitución de tierras en la de «cosa ajena» corregida.


2.2. Sobre la causal sexta expusieron que: «a) el delito no genera derechos y b) que olvida la Sala Civil que el derecho de propiedad del predio con vocación restitutoria tenía orden de entrega… por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de T.», la cual sería materializada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 5 de noviembre de 1993.


La anotación de cosa ajena es un fraude que reviste efectos en el proceso restitutorio, lo cual se le hizo «ver en el escrito demanda al Tribunal de restitución y se aportaron los fallos judiciales que son posteriores a esa anotación cosa ajena falsa».


La Sala no tuvo en cuenta que los opositores eran secuestres del predio, no propietarios. Esta oposición consuma las conductas ilícitas que, se enuncian, a continuación: i) registrar la anotación de «cosa ajena falsa» que en el año 2020 fue retirada tras la corrección elevada ante el registrador de instrumentos públicos de T.; ii) el incidente de nulidad de 5 de noviembre de 1993 propuesto por los opositores ante los despachos de T. y Bugalagrande, que permitió el «despojo que impetraron los Magistrados que firmaron la ponencia que es la sentencia de restitución de tierras»; iii) el incidente de nulidad «es prueba de la culpabilidad de la parte opositora en la cadena delictiva de desaparición forzada de personas, desplazamiento forzado, falsedad en documento público y fraude a resolución judicial y fraude procesal».


2.3. En lo concerniente a la causal séptima de revisión, señalan que la Sala no se pronunció frente a la falta de representación de los solicitantes durante la última parte del proceso de restitución de tierras, debido a que la directora de la unidad de restitución de tierras revocó el poder a la apoderada judicial que los representaba, lo que condujo a que la apoderada no presentara las pruebas que luego fueron allegadas por las víctimas.


Que la sentencia desestimatoria de la restitución de tierras fue proferida tras la revocatoria del poder de la apoderada judicial de los solicitantes, acto que los dejó sin representación y en el que no tuvieron ninguna injerencia, pese a haber otorgado el mandato judicial.


2.4. En lo atañedero al octavo motivo de revisión adujeron que se informó que se reabrió un proceso finiquitado en 1993, que se aportaron las pruebas y se acreditó la cosa juzgada.


2.5. Finalmente, en cuanto hace a la causal novena de revisión afirmaron que en la demanda de restitución de tierras fue ampliamente explicado que se produjeron decisiones en 1992 y 1993, que ordenaron la adjudicación y entrega del predio al padre de los solicitantes, no obstante, el «tribunal fallador le dio presunción de legalidad a esa anotación cosa ajena fraudulenta».


Por lo anterior solicita se aclare y/o adicione el auto de la referencia, mediante complementación


CONSIDERACIONES


1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).


No obstante, esto...

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