AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-53-006-2015-00438-01 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035389

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-53-006-2015-00438-01 del 27-02-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente54001-31-53-006-2015-00438-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC248-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC248-2023

Radicación n.° 54001-31-03-006-2015-00438-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte convocante frente a la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso declarativo que promovió C.A.C. de R. contra Diseño e Ingeniería de los Andes Ltda. – D.L.. y S.C.S.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


En el escrito inicial se pidió declarar que D.L., en su condición de compradora, dejó de pagar el precio que se pactó en el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 5226, otorgada el 16 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de Cúcuta, convenio en el que la actora fungió como vendedora.


Consecuencialmente, reclamó la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le causó dicha infracción negocial, los cuales tasó en $2.149.000.000. Asimismo, pidió hacer extensivas esas condenas a S.C.S.


  1. Fundamento fáctico.


    1. Dinandes Ltda. adquirió de la señora C.R. la propiedad del lote ubicado en la Calle 14 n.° 2 E – 21 de la ciudad de Cúcuta, predio en el que la adquirente planeaba construir un edificio de apartamentos.


    1. En el contrato de compraventa se pactó que dos de los apartamentos terminados le serían transferidos a la actora, como forma de pago del precio.


    1. A pesar de que D.L.. finalizó con éxito su proyecto constructivo, solo entregó a la demandante la «mera tenencia» de los apartamentos 501 y 503 de la nueva edificación, mientras que transfirió la propiedad a S.C.S. (esto mediante escritura pública n.° 5446, otorgada el 3 de agosto de 2010).


    1. Dado que ambas sociedades «tienen socios comunes, son solidariamente responsables en este asunto».

    2. El reseñado incumplimiento ha causado perjuicios a la convocante, «pues a pesar de fungir como dueña (sic), no es la propietaria de dichos apartamentos, y sobre el inmueble por ella vendido se levantó un edificio de 13 pisos y 29 apartamentos, de los cuales 25 han sido vendidos a terceros y se le han entregado las escrituras, menos a ella, quien fue quien cedió su lote para la construcción de tal edificio. Además, solo es poseedora, más no la propietaria lo que le ha impedido ejercer su derecho de venta, permuta y demás de disposición».


  1. Actuación procesal.


    1. Tras varias vicisitudes procesales, las convocadas fueron notificadas de la admisión de la demanda, sin que ninguna de ellas propusiera excepciones.


    1. La primera instancia culminó con fallo de 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta acogió el petitum en lo que respecta a Dinandes Ltda., y denegó los reclamos elevados contra Siete Constructora S.A.S. La convocante interpuso apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia, con apoyo en las siguientes consideraciones:


  1. El escrito inicial corresponde a una demanda de responsabilidad civil contractual, fincada en el incumplimiento de un pacto de compraventa. Y a pesar de que «la parte actora allegó reforma de la presente acción (...), lo cierto es que dicha modificación hacía referencia únicamente al acápite probatorio, al cual adosó nuevas pruebas documentales».


  1. Por esa vía, ningún error interpretativo puede endilgársele a la juzgadora de primera instancia, pues en su demanda la convocante sostuvo sin ambages que su reclamo indemnizatorio tenía como única fuente el incumplimiento de un contrato del que S.C.S. no es parte.


  1. Aunque «entre la responsabilidad civil contractual, la cual fue la expresamente invocada por la aquí apelante, y la extracontractual, existen algunas semejanzas (…), entre dichos tipos de responsabilidades también existe una marcada diferencia, pues mientras que para la primera, se precisa que su origen del daño se da en el incumplimiento puro y simple de las obligaciones contractuales, en su cumplimiento moroso o defectuoso, según corresponda, respecto a la responsabilidad extracontractual, es menester advertir que el origen del daño bien puede tener múltiples factores».


  1. Así las cosas, «no incurrió en ningún error de hecho la juez de instancia al denegar las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Siete Constructora S.A.S., pues es claro que, aun cuando en efecto la mentada empresa es quien actualmente ostenta la propiedad de los inmuebles que fueron entregados en tenencia a la demandante desde el mes de junio del 2011, lo cierto es que también dicha empresa en manera alguna se encontraba vinculada contractualmente con la aquí demandante, por lo que mal podría endilgársele algún tipo de responsabilidad de tipo contractual».


(v) En ese orden, emerge intrascendente la indebida apreciación probatoria que se le atribuyó a la juez a quo respecto de las piezas procesales que componen el expediente del juicio penal que se adelanta contra los representantes legales de las convocadas, pues aunque tales elementos de juicio «refieren serios indicios que permiten vislumbrar una asociación encaminada a defraudar a la aquí demandante», ninguno de ellos evidencia «un eventual incumplimiento contractual por parte de S.C.S.».


DEMANDA DE CASACIÓN


La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló tres cuestionamientos, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Previa invocación de la «causal tercera (sic) consagrada en el artículo 336-3 del Código General del Proceso», se acusó al fallo del ad quem de «violar indirectamente (sic)» los artículos 824 y 825 del Código de Comercio y 1494, 1495, 1604 y 2344 del Código Civil, «como consecuencia de haber apreciado erróneamente la entrevista del señor J.A.M.C. y la declaración de J.E.G.M. y de no apreciar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Diseño e Ingeniería de los Andes D.L. y S.C.S.».


Para sustentar esta censura, expuso:


  1. Conforme a los certificados de existencia y representación legal de ambas convocadas, el objeto social de «Diseño e Ingeniería de los Andes D.L. es el desarrollo de proyectos constructivos y de obra civil, interventoría y consultoría de obra civil, figurando como socios los señores J.A.M.C., Wolfang Orlando Bayona Pérez, O.H.P.Á. Y Carlos Martin Diaz Prada. S.C.S. se destaca la contratación y ejecución de obras civiles en construcciones públicas y privadas, figurando como gerente el señor O.H.P.Á., quien a su vez es socio de D.L.. (sic)».


  1. La solidaridad pasiva «que se predica de la sociedad S.C.S., se comprueba con la entrevista rendida por el señor J.A.M.C., representante legal de la firma D.L., quien declaró que el negocio jurídico lo celebró inicialmente la sociedad D.L., pero que en el año 2010 se crea la sociedad S.C.S., a la cual se le cede a esta constructora y hace la aclaración de que se trata de los mismos socios que hacían parte en D.L. y en cabeza de S.C.S., se presentó la documentación del crédito constructor del Edificio M., respaldados en los mismos apartamentos y señala que si se hubieran vendido todos los apartamentos, no hubieran tenido ningún tipo de problemas ni de los de la demandante, pero llegaron unos embargos que les complicaron la situación».


  1. El tribunal también pasó por alto «el testimonio del señor J.G.M., quien como Notario Segundo del Círculo de Cúcuta declaró que en su despacho se otorgaron las escrituras públicas, sabe del incumplimiento por parte de las sociedades D.L. y S.C.S., porque la señora C.A.C. De R. le solicitó una conciliación para que se escrituraran a su nombre los apartamentos 503 y 503 del edificio M., sin que los representantes de dichas sociedades hubiesen comparecido o justificado su inasistencia».


  1. A la luz de esos elementos de juicio, resultaba claro que «Dinandes Ltda. y S.C.S., eran solidariamente responsables, pues aparece probado que los apartamentos 503 y 505 del edificio M., que tenían que titularse a nombre de la señora C.A.C. De R., fueron transferidos a la última de las sociedades mencionadas».


CARGO SEGUNDO


Con apego a la causal tercera de casación, la parte convocante denunció «la violación de la ley sustancial de no encontrarse la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda (sic)». Sobre el particular, alegó:


  1. Contrario a lo que sostuvo el ad quem, «en virtud de lo previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso es procedente la acumulación de pretensiones, como en el presente caso, persigue el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato a cargo de D.L., también se solicitan los perjuicios a cargo de S.C.S., como quiera que en virtud de lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. Es permitido entonces que las pretensiones se decidan conforme al régimen de la responsabilidad contractual y además se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso».


(ii) Entonces, «siendo permitido la acumulación de pretensiones de origen contractual y extracontractual, como acaba de explicarse, el cargo demuestra la incongruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, siendo claro que el tribunal no cumplió con su labor de interpretar la...

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