AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00522-00 del 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035450

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00522-00 del 14-04-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Abril 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00522-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC974-2023



AC974-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00522-00


Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandados Rita Bent, K.R.B., L.H.B., F.R. y J.W. respecto del auto de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto, a su vez, contra el fallo de 1 de noviembre del mismo año. Todo, con ocasión del proceso verbal reivindicatorio – con contrademanda de pertenencia – promovido por H.G. y Violeta Rankin Mcnish respecto de D.R.V., M.R. y los aquí recurrentes.



I. ANTECEDENTES



1. P.: Los demandantes pidieron que se les restituyeran los predios distinguidos con los folios de matrícula 450-23795 y 450-23796, indebidamente poseídos por los convocados. Parejamente, solicitaron que se condenara a estos a pagar los frutos naturales o civiles producidos por los inmuebles, entre otros.


Uno de los interpelados (F.R. formuló, en reconvención, demanda de pertenencia.


2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narraron que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés les adjudicó los predios en disputa, con ocasión de la sucesión del señor J.A.R.N.. Adicionaron que los demandados venían poseyendo dichas heredades de manera fraudulenta y con mala fe.


3. Sentencia de primera instancia: El 7 diciembre del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés accedió a lo pretendido por los gestores. Negó las pretensiones de la pertenencia. Inconformes con esa determinación, los demandados la apelaron.


4. Fallo de segundo grado: El 1 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma capital confirmó, íntegramente, el fallo de primera instancia.


5. Recurso de casación: Lo formularon algunos de los convocados (R.B., Kathline Rankin Bent, L.H.B., F.R. y J.W..



6. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, razonó que


«De acuerdo con lo anterior, respecto del bien objeto del presente asunto litigioso, a falta del avalúo catastral que indique el valor del bien para determinar la procedencia del recurso extraordinario, debe decirse que en el (pdf- 101-172- cpta ppal 2015-00183-00) reposa la Escritura Pública 085 del 01 de diciembre de 2015, específicamente a (folio-139) se relaciona el inmueble que fue adquirido por el finado W.D.R.J. mediante sentencia de pertenencia de fecha 26 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia isla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-15898, que guarda identidad topológica con el registrado bajo los números 450-23795 y 450-23896, que con anterioridad bajo la E.P N°391 de 1973 fueron englobados al número de M.I 450-15898, el cual se distingue con el registro catastral número 00-01-00-00-0012-0003-0-00-00- 0000 y con un avalúo de $363.990.000, por tanto se tendrá este valor para determinar la procedencia del recurso extraordinario.


En consecuencia, para la procedencia del recurso de casación es ineludible acreditar la suficiencia del agravio económico del impugnante, de modo que si esa afectación es inferior a 1000 SMLMV, el remedio extraordinario resulta improcedente; en el asunto que llama la atención de la Sala, conforme lo probado en el expediente, se tiene que la decisión desfavorable al extremo demandado no tiene el presupuesto axiológico de la cuantía del interés para recurrir, por ende, no queda otro camino que denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la mandataria judicial de los demandados R.B., KATHLINE RANKIN BENT, L.H.B., F.R., J.W. y otros».


7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los demandados R.B., K.R.B., L.H.B., F.R. y J.W.. En soporte, acotaron que conforme a un dictamen pericial que obraba dentro de la foliatura, y que no fue valorado por el tribunal, el avalúo -y, con ello, el justiprecio del interés para recurrir- de los inmuebles ascendía al monto de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($1.445.600.000).


8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 31 de enero de los cursantes. La Colegiatura ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia recurrida. Destacó, asimismo, que no era viable apreciar la experticia a que se referían los recurrentes, dado que no fue objeto de contradicción:


«(…) debe indicarse (…) que para negar el recurso extraordinario de casación se tuvo en cuenta que el aval[úo] del bien era inferior al mínimo de la cuantía del interés para recurrir establecido en la normatividad como requisito indispensable para la procedencia del recurso. Si...

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