SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2023-03060-00 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2023-03060-00 del 17-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8082-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03060-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8082-2023


Radicaciones n.º 11001-02-03-000-2023-03060-00

11001-02-03-000-2023-03093-00


(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela instaurada por Kathline Rebeca Rankin Bent, a la que se acumuló la promovida por F.A.R.J., ambos contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Alcaldía Distrital de San Andrés y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00183.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, el segundo de ellos, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso -principio de legalidad-», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efectos jurídicos el fallo ordinario en primera y segunda instancia y se profiera una en su remplazo acorde a derecho con el reconocimiento jurídico que corresponde a la Acción de pertenencia en cabeza de la suscrita».


De los extensos escritos genitores se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés accedió a la reivindicación de los predios con matrículas 450-23795 y 450-23796, pretendida por H.G. y V.R.M.´nish contra los accionantes, R.B.R., L.H.B., J.W. O´neill, D.R.V., Michel Rankin de V. y, desestimó la pertenencia que este último formuló en reconvención (7 dic. 2021), decisión que el ad quem confirmó (1º nov. 2022).


Frente a la providencia del ad quem se negó el recurso extraordinario de casación (1 dic.), determinación que esta Sala avaló (AC974-2023, 14 abr. 2023), por lo que el a quo comisionó a la Alcaldía Municipal (3 may. 2023), quien fijó el 24 de agosto de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega.


Los gestores acusaron a las autoridades enjuiciadas de incurrir en «defecto fáctico», toda vez que pasaron por alto:


i.- «La prueba de antecedentes registrales» del fundo con matrícula 450-23795, en cuya primera anotación (16 sep. 1972), figuran «como propietarios de cuotas (…) W.D.R.J. ¨- padre de la tutelante y F.A.R.J.;


ii.- Que sus adversarios fundamentaron el «derecho de dominio» en la adjudicación que se les hizo como herederos, por representación de Alejandro Francisco Rankin Hyman (q.e.p.d.), en la sucesión de James Alberto Rankin Newball (q.e.p.d.), quien «vivió y murió en la isla de Providencia», por lo que la causa mortuoria no podía adelantarse, como ocurrió, ante el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, máxime cuando R.H. desistió de la acción de filiación iniciada frente a R.N., renunciando a sus «derechos»;


iii.- La «caducidad de la Acción de petición de herencia», que deslegitimaba a los hermanos R.M.´nish para incoar la «reivindicación», habida cuenta que «la sentencia de filiación» fue inscrita «en el registro civil de F.R.H., con oficio No. 127 de enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996)», luego «el reconocimiento como hijo (…) se produjo cuando habían transcurrido más de cinco (05) años» desde la muerte del progenitor (1990), «produciéndose (…) una nulidad absoluta constitucional de todo lo actuado, que no es subsanable, puesto que el actuar judicial, produjo un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia, al incurrir en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al omitir decretar la caducidad de la acción judicial de sucesión, con lo cual revivió términos ya concluidos».


iv.- Que estaba acreditada su posesión «para acceder a la pertenencia sobre los bienes impugnados», en tanto que la providencia dejó de lado «que muerto el titular de los bienes inmuebles» Rankin Newball, quedaron en manos de F.A. y Winston Delano Rankin Jay (q.e.p.d.), quienes sí gozaba de «reconocimiento paterno», este último reemplazado por sus herederos K. y Michel Cleave: de modo que el pleito combatido fue presentado «cuando había[n] transcurrido más de veintidós (22) años desde la muerte del titular, término que era suficiente para desacreditar la acción reivindicatoria» (Ley 791 de 2002).


v.- «La falta de identificación plena de los bienes objeto de reivindicación», puesto que el perito designado para establecer ese asunto dictaminó «que no se podían identificar con claridad» porque los «identificados en la demanda introductoria eran distintos a los existentes en la parte física y geográfica del sitio donde indicaban se encontraban» (6 feb. 2020), sin que en el expediente se hallara otro elemento que permitiera individualizarlos.


Agregaron que «sin mediar ninguna reclamación» los juzgadores criticados otorgaron a sus contendientes «derechos» sobre el predio con M.I. 450-15898, olvidando, además, que la «incidencia de apertura de esa matrícula inmobiliaria, era un escenario o contexto que debió resolverse antes de la acción judicial por los reivindicantes».


2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés relataron la actuación adelantada en cada sede y afirmaron que no quebrantaron las garantías superlativas de la quejosa.


El Tribunal Superior de Cartagena corroboró haber conocido «en segunda instancia del proceso al que hace referencia la actora, pero una vez surtidas las respectivas actuaciones el expediente fue devuelto al juzgado de origen», por lo que no puede brindar información alguna al respecto. Agregó que la accionante pidió copias de la actuación, trasladada a la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales (4 ag. 20239.


Humberto Gustavo y V.C.R.M.´nish se opusieron a la salvaguarda, alegando su intempestividad, al paso que destacaron la inexistencia de la violación denunciada.


CONSIDERACIONES


1.- La Sala restringirá el análisis al fallo emitido el 1º de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, pese a que el ataque se enfiló también contra el dictado el 7 de diciembre de 2021, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya aptitud claramente fue «sometida a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so...

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