AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-030-02-2012-00165-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035611

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-030-02-2012-00165-01 del 03-05-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente11001-31-030-02-2012-00165-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC759-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC759-2023

R.icación n.° 11001-31-030-02-2012-00165-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual J.M.V.M. -a través de apoderada- pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 11 de noviembre de 2021, en el proceso reivindicatorio que promovió I.D.M.P. -sucesor procesal de C.E.M.P.- contra la recurrente y Ó.J.B.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La pretensión

Al tenor de la demanda[1], I.D.P. pretendió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 50C-73104 de Bogotá. En consecuencia, pidió que se ordene al demandando: i) restituir a su favor el título de dominio. ii). Pagar el valor de los frutos que habrían podido percibirse por su cuenta. iii). Cancelar cualquier gravamen que pese sobre el inmueble. Y iv). Asumir los gastos y costas que se generen en este proceso.

2. Fundamentos de hecho

2.1. El 11 de octubre de 2007[2], el demandante adquirió la propiedad -apartamento 101 del edificio Normandía P.H., ubicado en la carrera 71B no. 53-91 de la ciudad de Bogotá- mediante compraventa celebrada con E.A.W. y A.M.P., que se formalizó con escritura pública no. 2353 y aclarada con la 2473 del 25 de octubre de 2007. Resaltó que el inmueble no fue enajenado o prometido en venta con posterioridad a la inscripción de estos actos.

2.2. Señaló que existe identidad entre el bien objeto de demanda y sobre el cual versan los actos jurídicos mencionados. Adujo que, desde el 11 de octubre de 2007, Ó.J.B., su esposa e hijos tienen la posesión del inmueble, los cuales ingresaron al predio aprovechándose que se encontraba deshabitado y que él residía en el extranjero.

3. Posición del demandado y vinculados

3.1. En su contestación[3] -por intermedio de curador ad-litem-, la pasiva no se opuso a las pretensiones de la demanda.

''>3.2. J.M.V.M. -tercera poseedora- solicitó desestimar los pedimentos de la acción. Propuso las excepciones de mérito denominadas: «“ilegitimidad por activa”, “mala fe del demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa» >y «“falta de los requisitos legales para la acción reivindicatoria”».

4. Primera instancia

La clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá -con sentencia del 29 de noviembre de 2019-.[4] Declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada. Declaró que el dominio pleno y absoluto del apartamento 101 del edificio Normandía, ubicado en la carrera 70 no. 53-91 de Bogotá, pertenece a C.E.M.P.. En consecuencia, ordenó a O.J.B.P. y J.M.V.M. restituir -junto con los inmuebles que por adhesión o destinación pertenezcan al predio y absolutamente libre de personas, animales y/o cosas- a C.E.M.P. el bien señalado. Y se abstuvo de condenar al pago de frutos y mejoras.

5. Segunda instancia[5]

El recurso de apelación formulado por J.M.V.M. contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 11 de noviembre de 2021-. Allí confirmó en su integridad el fallo apelado. Y condenó en costas de esa instancia al apelante vencido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>El Tribunal[6]> comenzó por aclarar que no ofrecía reparo alguno frente a los presupuestos procesales indispensable para el desarrollo normal del proceso. Además, advirtió que no existía vicio con entidad suficiente para anular lo actuado. Por ello, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia -de conformidad con los reparos presentados ante el juez y la sustentación de la alzada-, se circunscribió a determinar «si la acción de dominio está llamada al traste porque la posesión de la demandada -J.V.- data del año 2003 y, pese a que no fue alegada, cumplió en el año 2013 el tiempo necesario para adquirir por prescripción».

''>Al tenor de lo establecido por el artículo 946 del Código Civil, describió la reivindicación como aquella acción de naturaleza real «para cuyo propósito está legitimado todo propietario que se haya destituido del ejercicio del señorío, a que tiene derecho, con miras a obtenerlo del detentador a quien demanda con ese fin». >Destacó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en forma reiterada que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes requisitos: «derecho de dominio del demandante, posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado, identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el actor y tratarse de cosa singular o cuota proindiviso de la misma». Y señaló que, «Además de los elementos antes enunciados… la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución -innato a los derechos reales- por medio de la cual, el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya. Es menester que, aniquile la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del Código Civil cobija a su contraparte, se le exige demostrar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado con el fin de romperla o desvirtuarla».

Frente al primer requisito, evidenció que no existe discusión alguna porque se incorporó al plenario copia de la escritura pública 2353 del 11 de octubre de 2007 -suscrita en la notaría 15 del círculo de Bogotá, aclarada mediante instrumento público de la misma oficina 2473 del 25 de octubre siguiente-, con la cual I.D.M.P. adquirió la propiedad del inmueble relacionado -en las pretensiones- de manos de E.W.A. y A.M.P.. Así como el folio de matrícula inmobiliaria 50C-73104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro de Bogotá- en el que se inscribieron tales actos. Documentales que acreditan el derecho de propiedad del inmueble materia del proceso en el extremo activo.

Inmediatamente, resaltó que el derecho de dominio del actual propietario lo refrenda la escritura pública no. 0838 de 30 de mayo de 2014 -aclarada mediante instrumento 1152 de 23 de julio de 2014- protocolizadas en la notaría 15 del círculo de Bogotá, con la cual I.D.M.P. trasladó el bien a C.E.M.P.. Y la anotación de tal acto en la oficina inmobiliaria.

Además, encontró que las declaraciones de C.M.P. y S.B.P. -hermano del demandado O.B.- dan fe de que J.V. y O.J.B. detentaron la posesión del bien objeto de este litigio a partir del año 2007. Sumado a que J.V. admitió en la contestación al escrito introductorio, haberse comportado como señora y dueña sobre dicho bien. Y enfatizó que, con tal manifestación, además de los actos de dominio, se demuestra la identidad entre lo poseído y lo pretendido. A más de que el bien a restituir es una cosa singular según lo ha precisado esta alta corporación civil, «si el demandado confiesa ser el poseedor del inmueble involucrado, quien, entre otras cosas, es el único legitimado para enfrentar la reivindicación. Esto, conlleva también la singularización de la cosa pretendida cuando el demandado” dice la Corte “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del inmueble que es materia del pleito. Por demás, el bien se encuentra determinado por sus linderos los cuales fueron corroborados en la inspección judicial”».

Puntualizó que al estar satisfechos los presupuestos anteriores, sólo resta por establecer si la presunción de dominio que cobija a los convocados -conforme lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil- resulta desvirtuada, aspecto necesario para que salga avante la reivindicación. En el punto, y examinados en conjunto los instrumentos de convicción, encontró que, pese a que J.M.V.M. -tanto en la visita ocular practicada al inmueble como en el interrogatorio de parte adelantado- refirió ser la poseedora exclusiva desde hace más de 10 años de la heredad litigada y haber ejecutado actos de señorío -como las reparaciones requeridas y la adecuación de una aparta estudio- lo cierto es que su dicho no es prueba en sí mismo[7].

Sumado a lo anterior, remarcó que a partir de las piezas procesales incorporadas de la querella de amparo al domicilio -promovido por E.W.A. y A.M.P. contra el instituto formación lingüística humana y empresarial dewey international- su representante legal y personas indeterminadas, tampoco puede colegirse la condición de poseedor de la señora V.. Ello pues, contrario a lo por ella afirmado en tal trámite, «no se le reconoció ese carácter. Igualmente, no es posible deducir ni siquiera que la posesión de J.V. -sobre el fundo en controversia- data desde el 17 de agosto 2005, en virtud de la presunta transacción que efectuó con I.D.M.P., dado que el laborío allegado demostró que la firma plasmada en el documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR