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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95549 del 08-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente95549
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL823-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL823-2023

Radicación n.° 95549

Acta 4


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la empresa DUCALE DE ANTIOQUIA LTDA en liquidación judicial.



  1. ANTECEDENTES



Colfondos S.A. Pensiones y C. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses moratorios.


El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 27 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 134 a 139 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Tercero Laboral Medellín, cuaderno conflicto de Competencia).


Esto al considerar que la misma le asistía a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) del lugar donde se profirió resolución o título ejecutivo mediante la cual se declara la obligación del pago de las cotizaciones adeudadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En sustento, citó la providencia CSJ AL228-2021.


Conforme a lo anterior, manifestó que al ser Bogotá el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el cobro de los aportes adeudados, no tenía competencia para conocer del proceso.


La actuación se remitió el 13 de junio de 2022 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 25 de julio del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social con la modificación de la Ley 712 de 2011, «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante», en ejercicio del fuero electivo que la asiste (f.° 3 a 4 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Veinticinco Laboral Bogotá, cuaderno conflicto de competencia).


En virtud de lo anterior, concluyó que en atención a que la ejecutante inició la demanda en Medellín, lugar de domicilio de la accionada y de prestación del servicio de aquella, se debe respetar su decisión –fuero electivo- de presentar la acción en un juzgado que pertenece a un distrito judicial distinto de aquel que corresponde al domicilio principal de la demandante.


En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


Conforme a lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.


Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las...

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