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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88617 del 03-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente88617
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL228-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL228-2021

Radicación n.° 88617

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS DOCE y TERCERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra FERMOLANO S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida con el propósito de obtener el cobro coercitivo de aportes pensionales que dicho ente dejó de sufragar en calidad de empleador.

El asunto se repartió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de julio de 2020 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Medellín, al considerar que las gestiones de cobro que Protección S.A., adelantó se surtieron en esa ciudad, lugar en el que la ejecutante cuenta con su domicilio principal.

El proceso se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien a través de providencia de 24 de septiembre de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el domicilio de la sociedad demandada.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, por lo que dicha escogencia debe respetarse.

Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, señaló:

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al...

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