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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86899 del 12-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1046-2019
Número de expediente86899
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Febrero 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL1046-2019

Radicación 86899

Acta 5

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra INGROV CONSTRUCCIONES S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el apoderado judicial de Salud Total E.P.S. S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra I.C.S., con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo por los aportes a salud dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a los trabajadores y los periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo durante los años 2017, 2018 y 2019; intereses moratorios, y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de octubre del 2019, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de B..

Consideró que la competencia para adelantar ejecuciones de aportes en mora al sistema de seguridad social se rigen por el artículo 110 del C.P.T, teniendo en cuenta el domicilio de la entidad de seguridad social demandante, o el de la seccional donde se constituyó el título ejecutivo; que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva, se efectuó en Floridablanca, y en consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el laboral del circuito de B., por contar con sucursal en esta ciudad, en la cual se inició la gestión correspondiente de cobro de los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante auto del 19 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo. Estimó que si bien la norma aplicable es el artículo 110 del C.P.T., no era el competente y que debía tramitarse ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, en razón al domicilio de la entidad demandante, y además, por no contar con sucursal en ese municipio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá y Quinto Laboral del Circuito de B., han manifestado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio del demandante y el lugar donde se constituyó el título ejecutivo, son los que determinan la competencia conforme al artículo 110 del C.P.T, esto es, en Floridablanca, y en consecuencia el juez competente para conocer del presente asunto es el juez laboral del circuito de B.; mientras que el segundo afirma que no es el competente en razón a que el domicilio de la demandante no cuenta con sucursal en ese municipio y por ello, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es el que debe tramitar el asunto.

Pues bien, al estudiar esta Sala un conflicto de competencia dentro de un proceso ejecutivo promovido por la misma entidad, con características similares al presente, por autos AL2940-2019 del 10 de julio y AL4167-2019 del 14 de agosto de 2019, sobre el tema se sostuvo:

«En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

[…]

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo. Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde...

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