AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02886-00 del 10-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036145

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02886-00 del 10-04-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Abril 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02886-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC927-2023



AC927-2023

R.icación n°. 11001-02-03-000-2022-02886-00


Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Á.P.R. frente al auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 24 de junio del mismo año. Remedio interpuesto dentro del proceso verbal reivindicatorio número 2018-00232, promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES



1. P.. La entidad demandante pidió que se le declarase dueña del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 350-3663 y 350-3551, situados en el municipio de Ibagué. En consecuencia, pretendió que se condene al poseedor demandado, Á.P.R., a restituir «la porción del inmueble correspondiente al 50%, que ocupa el Demandado y que pertenece al ICBF». Y, además, que se le conmine a pagar «el valor de los frutos civiles, que la porción ocupada por éste y perteneciente al I.C.B.F., hubiese podido producir con mediana inteligencia, diligencia y cuidado, desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018», los cuales fueron tasados por un experto en la suma de $431.095.800, así como «los frutos civiles que se causen desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva de la cuota parte»1.


2. Causa petendi. En apoyo de sus súplicas, la promotora narró que adquirió la propiedad del 50% de los inmuebles identificados con F.M.I. 350-3663 y 350-3551, a través de la adjudicación realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del mortuorio del señor G. de Jesús Bohórquez Prieto. Aseveró que la partición y su sentencia aprobatoria fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el 3 de julio del 2014.


Indicó que el 23 de julio del 2015, el Despacho Décimo Civil Municipal de Ibagué llevó a cabo la diligencia de entrega de los bienes. No obstante, el señor P.R. se opuso a ella al alegar «que tenía la posesión de la totalidad del inmueble desde el 21 de julio de 2012, oposición que le fue resuelta en su favor el 13 de agosto de 2015». Aseveró que el demandado está en imposibilidad para adquirir por prescripción el «inmueble ya relacionado toda vez que al pertenecer al ICBF este es considerado un bien fiscal y por ende un bien imprescriptible».


3. Sentencia de primera instancia. El 14 de diciembre de 20212, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué accedió a lo pretendido por la impulsora. En consecuencia, dispuso:


«SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de fondo intitulada “falta de legitimidad por activa para demandar” propuesta por la parte demandada.


TERCERO: DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Tolima, es el titular de derecho real de dominio del 50% respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-33663 y 350-3551 (…).


CUARTO: ORDENAR al demandado Á.P.R., dentro del término de veinte (20) días, proceda a restituirle a la parte demandante, el 50% del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 350-3663 y 350-03551 (…), cuotas partes que figuran bajo la titularidad del I.C.B.F. – Regional Tolima.


QUINTO: CONDENAR al demandado Á.P.R., a pagar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Tolima, dentro del término de veinte (20) días siguientes a este fallo, la suma de $53.085.944 M/Cte, por concept[o] de frutos civiles (artículos 964 y concordantes del Código Civil).


Los frutos civiles que se sigan causando con posterioridad al plazo antes dispuesto, deberán ser liquidados conforme [a]l artículo 283 del Código General del Proceso. (…)».


Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado de la parte demandada.



4. Fallo de segundo grado. El 24 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital confirmó el fallo de primer grado3.


5. Recurso de casación. Lo formuló el interpelado4.



6. Decisión sobre la concesión. En auto de 18 de julio de 2022, el ad quem negó la concesión de la impugnación extraordinaria5. Para el efecto, adujo que el interés para recurrir no superaba el monto de 1000 S.M.M.L.V., exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso.


Para arribar a esa conclusión, dedujo que, en el caso, dicho concepto debía tasarse tomando en consideración dos factores: el primero, correspondiente al valor de la cuota parte de los inmuebles; y el segundo, el importe de la condena por frutos.
En esa dirección, fijó la atención en el dictamen pericial elaborado por Germán Augusto Galeano Arbeláez, el cual contenía como anexos «los correspondientes recibos de impuesto predial de los inmuebles en comento para el año 2021, de los que se extracta que el primero cuenta con un avalúo catastral de $458.368.000 pesos; y el segundo de $339.227.000 pesos».


A renglón seguido, aplicó la fórmula prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso, para determinar que «el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-3663 tendría un valor, para el año 2021, de $687.552.000, al paso que el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-3551 costaría $508.840.500 pesos». Posteriormente, actualizó esos rubros conforme al índice de precios al consumidor, para deducir que «el primer predio costaría $741.698.274,14; mientras que el segundo[,] $548.912.839,55». El monto resultante de la sumatoria de ambos valores ($1.290.611.113,69) lo dividió en dos, resultando el global de $645.305.556,84, «siendo éste el valor del 50% cuya restitución se ordenó en desmedro de los intereses del recurrente».


A ese último rubro le adicionó el valor de la condena por frutos civiles -$53.085.944-, de lo cual obtuvo el importe de $698.391.500,84. Monto «que claramente no alcanz[a] a superar el rasero de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado, equivalía a $1.000.000.000 de pesos».


7. El recurso de reposición y el subsidiario de queja. Los incoó el apoderado del recurrente. Adujo que el sub judice se encontraba bajo un «fuero extraordinario o exceptivo», tal como lo dispone la parte final del numeral 5º del canon 336 ibidem6. Indicó que «si observamos sobre este aspecto y dada la naturaleza de la acción, se hace procedente el recurso extraordinario invocado».


8. Determinación frente al remedio horizontal. En auto de 5 de agosto de 2022, el ad quem mantuvo la...

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