AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01539-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01539-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01539-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1100-2023

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC1100-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01539-00

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Pereira - Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.- AECSA S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- BBVA instauró demanda ejecutiva contra L.J.C.C., con el propósito de obtener el pago de «$40.327.141» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 00130150089617345473.

''>2.- >El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» (Folio 2, Archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf).

''>3.- >La Juez Veinticuatro de dicha especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito arguyendo que «la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos, [por tanto] en el plenario el domicilio del demandado es P. / Risaralda, además como lugar de cumplimiento y solicitud de normalización de obligaciones».

''>Agregó la funcionaria que «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que ‘Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’ sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa»>.

''>En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de P., por corresponder a la vecindad del ejecutado y por ser «el lugar de cumplimiento y solicitud de normalización de obligaciones»> (Archivo digital: 2023-131rechazaterritorialidad.pdf).

''>4.- >Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que: i)-''> «En el Pagaré (…) el demandado (…) se compromete a pagar a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA. en su oficina de la ciudad de Bogotá, el día 18 del mes de enero del año 2023», ii)-> «En la demanda que dio origen al proceso, al demandado, no le anunciaron el domicilio y se indicó un lugar de notificaciones inexacto, CRA 5 NO 18-33 sin la Municipalidad» y, iii)- En el «documento (…) que se titula: Solicitud de normalización de obligaciones y auto declaración de ingresos, donde se lee ciudad P., no implica que efectivamente este sea el domicilio y que el lugar del cumplimiento de la obligación sea Pereira».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 005 2023-00268ConflictoNegativoCompetencia.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

''>De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca)>.

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.

En otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se debería satisfacer la obligación, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).

4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré (Archivo digital: 001Demanda Anexos.pdf), por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.

''>Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»[1]>.

''>Acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, en razón ser esta urbe el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»>; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se indicó que «el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago», ''>aunado a que el cuerpo de éste registra expresamente que el ejecutado «pagar[á] incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. en su Oficina de la ciudad de Bogotá (…)»> (fl. 5 Archivo digital: 001Demanda Anexos.pdf).

Significa lo anotado, que en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título valor, del cual emerge claro que, atendiendo las específicas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se deberá honrar en la capital...

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