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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-00272-00 del 31-01-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-00272-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Purificación
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC091-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC091-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00272-00


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Purificación, T..

I. ANTECEDENTES


1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva singular contra José Héctor Iván Andrés Cárdenas Quimbayo con el propósito de recaudar la suma de «TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DE PESOS ($ 13,888,366) M/Cte», contenida en el pagaré No. 6606882, más sus intereses moratorios.


2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)» [archivo digital 004].


3. Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, su titular lo inadmitió para que se acreditara el endoso anunciado en el libelo [archivo digital 008] y, subsanada dicha omisión por la ejecutante, la juzgadora rehusó su conocimiento, tras considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que el deudor es vecino de Purificación, Tolima, dispuso el traslado de las diligencias a esa municipalidad [archivo digital 011].


4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones y sí es facultativo del demandante elegir entre la autoridad de ese lugar y la del domicilio del convocado para promover el juicio, siendo elección de la sociedad ejecutante, la primera.


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 015].

II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código...

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