AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00776-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036557

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00776-00 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / CONCEDE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00776-00
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de sentenciaATC340-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC340-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00776-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto del fallo STC2048-2023 proferido el pasado 8 de marzo.

ANTECEDENTES

A través de la providencia destacada, esta Corporación negó el ruego incoado por el libelista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto advirtió que el fallo cuestionado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.


LA SOLICITUD


Mediante correo electrónico allegado el pasado 13 de marzo, el gestor depreca «ADICIONE EL FALLO Y CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO D ELA (sic) ACCION POPULAR TUTELADA Y ADEMAS (…) CONSIGNE DE MANERA COMPRENSIBLE QUE ES HERMENÉUTICA», al tiempo que expone los motivos de inconformidad respecto de dicha determinación.


CONSIDERACIONES


1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»


2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de adición, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.


Lo anterior, en la medida que H.H., simplemente considera que esta Corporación debe adicionar el fallo para consignar en el mismo «EL RADICADO COMPLETO D ELA (sic) ACCION POPULAR TUTELADA Y (…) DE MANERA COMPRENSIBLE QUE E.H..»., sin que tal complementación tenga incidencia en manera alguna en el fondo del asunto, además de resultar inane de cara a la protección que pretendía se dispensara.

Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones...

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