SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102185 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102185 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6248-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6248-2023

Radicación n.°102185

Acta 15


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.A.R.Z. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acción popular en contra de la empresa Excursiones Mar y Playa de propiedad de María Liliana Cano González, con el fin de que se le ordenara la contratación «de [una] entidad idónea para la atención de la población protegida con la Ley 982 de 2005», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., bajo el radicado 660013100300420220014600, autoridad que, el 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no resulta[ba] razonable y proporcionado imponer a la [pasiva], la obligación de contar con intérprete y guía interprete para la atención de la población con limitaciones», determinación que fue apelada por el actor.



El 16 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la sentencia del juez de primer grado.



El accionante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, «[n]o tiene sentido que la ley especial 982 de 2005 imponga obligaciones a cumplir, si el juzgador puede MODIFICAR LA LEY HACIENDO EXCEPCIONES PARA SU CUMPLIMIENTO y aplicando a su discreción lo mandado en ella».



Además, discrepó de la sentencia reprochada en tanto «confirm[ó] la negativa de amparo lo que manda y ORDENA LA LEY 982 DE 2005, so pretexto personal, amañado y subjetivo de que la accionada no tiene músculo financiero suficiente para cumplir lo que manda la ley 982 de 2005, referente a contar con un convenio con entidad idónea que garantice la atención de la población objeto d ela (sic). ley (sic). 982 de 2005, dando PATENTE DE CORSO A LA VIOLACION (sic). EN EL TIEMPO POR PARTE DEL ACCIONADO Y GENERANDO MÁS FRUSTRACIÓN EN LOS CIUDADANOS OBJETOS DE LA LEY 982 DE 2005, quienes no solo han estado marginados históricamente por los prejuicios de la sociedad en primer lugar y en segundo lugar por posturas tan absurdas, obsoletas y mezquina (sic) como la que hoy se tutela».



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se revocara «EL FALLO DE LA ACCION (sic). POPULAR TUTELADA Y SE ORDEN[ARA] INMEDIATAMENTE AL TUTELADO AMPARAR LO PEDIDO EN [SU] ACCION (sic) POPULAR, A FIN QUE SE CUMPL[IERA] LO QUE MANDA Y PERMITE EN DERECHOLA LEY 982 DE 2005».



Pidió, además que se ordenara a la Procuradora General de la Nación «que actúe en[su] tutela y present[ara] ademas (sic). a [su] nombre acciones legales tendientes a que se [l]e garantice el art 29 CN, pues no [es] abogado», tras argüir que «el procurador delegado en acciones populares NUNCA ACTUA (sic) EN DERECHO NI [L]E GARANTIZA ART 29 CN en accion (sic). popular alguna LA PROCURADORA CONSIGNARÁ EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 y generar más impotencia en los ciudadanos objeto de dicha ley, al ver que son excluidos de la ley por el tutelado, generando mayor frustración en dicha población, la cual es objeto de especial protección por parte de nuestro estado social de derecho, por tratados internacionales firmados por Colombia, control legal y constitucional, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el pacto de San José de Costa Rica, convención (sic). Americana DDHH, LEY 32 DE 1985».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 23 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, a través de una Asesora 1 AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica, manifestó que a la acción popular cuestionada no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación. Agregó que no era viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretendiera imponerle al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por él promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto tal facultad dependía del análisis específico que se efectuara para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público asignado a cada caso.


Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la casusa por pasiva y, en consecuencia, se denegara el amparo constitucional invocado, en lo relacionado con ese ente de control.


El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifiesto que conoció la acción popular con número de radicación 6600131-03-004-2022-00146-01 y frente a los reparos de la tutela se remitió a los argumentos consignados en la sentencia criticada, los cuales en su criterio adujo que eran razonables. Remitió el link del expediente cuestionado.


El Juez Cuarto Civil del Circuito de P. informó que dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del promotor y, como consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.


La Alcaldía de P. adujo que no existía claridad en los hechos que generaron la vulneración que reclama el actor, y que la acción de tutela no cumplió los requisitos jurisprudenciales generales de procedencia, razón por la cual se debía declarar improcedente la misma.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «al margen de que se compart[iera] o no, no luc[ía] antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario».


Por otra parte, indicó frente a las demás pretensiones invocadas por el actor, tendientes a que «procuradora general nación (sic) que actúe en [la] tutela y presente además [en su] nombre acciones legales tendientes a que se (…) garantice el art 29 CN» y que «LA PROCURADORA CONSIGN[E] EN DERECHO SI EL TUTELADO PUEDE VARIAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005»–, que nada obstaba para que el censor acudiera directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estimara pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no estaba previsto para suplir las actuaciones o diligencias que correspondieran al interesado.


El 29 de marzo la homóloga Civil negó la adición del fallo STC2048-2023, solicitada por M.A.R.Z., con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, al considerar que la solicitud del accionante, consistente en que se debía adicionar el fallo para consignar en el mismo «EL RADICADO COMPLETO D ELA (sic) ACCION POPULAR TUTELADA Y (…) DE MANERA COMPRENSIBLE QUE ES HERMENÉUTICA», no se adecuaba a ninguno de los supuesto fácticos señalados en la norma adjetiva.


Por auto de 24 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de «revisión (…) queja (sic)», interpuesto por el convocante en el asunto de la referencia, contra el auto ATC340-2023, 29 marzo del año en curso, a través del cual se negó la solicitud de «adición» formulada contra el fallo STC2048-2023. Además le indicó que cualquier requerimiento debía presentarlo ante la Sala de Casación Laboral, ante quien se concedió la impugnación respectiva.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Por otra parte, exigió que «EN DERECHO DEMOSTRAR...

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