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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-006-2015-00317-01 del 27-02-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente54001-31-03-006-2015-00317-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC203-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

AC203-2023

Radicación n° 54001-31-03-006-2015-00317-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Santiago Gil Gil para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, promovido por Beatriz Eugenia Gil de G. (q.e.p.d.) contra R., D., C., F. y S.G.G., como herederos determinados de Carlos Alberto Gil Yepes y demás herederos indeterminados.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Beatriz Eugenia Gil de G., demandó a los herederos determinados e indeterminados de C.A.G.Y. (q.e.p.d.), para que se declarara que entre ella y el causante, «(…) desde el 3 de octubre de 1992, hasta el día 24 de enero de 2012 (…), se conformó una sociedad mercantil de hecho, cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Cúcuta, y (…) a cada uno de los socios le corresponde el 50% de ese patrimonio descrito y detallado en el hecho décimo cuarto de esta demanda, como también sus frutos y ganancias»; consecuencialmente, pidió que se ordenara su disolución y liquidación, con la inscripción de la sentencia en tal sentido en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cúcuta.


B. Los hechos


1. La precursora afirmó que se casó con G.Y. el 21 de junio de 1975 y, juntos «[a]brieron un local comercial que denominaron la Feria del Reloj, atendido por ambos, donde vendían platería y arreglaban relojes, después adquirieron la primera prendería, que llamaron la Esmeralda, luego la Esmeralda 2, La R., y por último la Isla dedicándose con ahínco al comercio en la compra y venta de muebles e Inmuebles, por lo que adquirieron bienes dentro de su sociedad conyugal»; sin embargo, el 2 de abril de 1992, por mutuo acuerdo y estrategia comercial, disolvieron y liquidaron la «sociedad» conyugal legal de bienes, mediante la escritura No. 850 de esa fecha, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta.


Sostuvo que, pasados seis meses desde ese entonces, en octubre del mismo año, decidieron iniciar una «sociedad» comercial de hecho que perduró hasta la data en que Carlos Alberto falleció, esto es, el 24 de enero de 2012, cuyo propósito era obtener beneficios comunes para ellos y sus hijos R., D., C. y F.G.G..


Señaló que el objeto social de la unión, «fue la inversión en inmuebles urbanos y/o rurales y la adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos; inversión de fondos propios en bienes inmuebles, bonos, valores bursátiles y partes de intereses en sociedades comerciales, así como la negociación de toda clase de derechos de crédito; Desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y florestal (sic) en todas etapas formas y modalidades; Administración de derecho de crédito, títulos valores, créditos activos o pasivos, dineros, bonos, valores bursátiles; Vender productos y servicios turísticos que puedan incluir hotelería, traslado, excursiones, guías y demás actividades de tipo turístico en el departamento Norte de Santander; Comercio al por menor de artículos de segunda mano, en negocios de prenderías»; que cada uno de los involucrados aportó trabajo, bienes y capital: B.E., $62.000.000, representados en predios que ella adquirió dentro de la «sociedad conyugal», mientras que C.A. aportó la suma de $244.000.000 en efectivo y $18.000.000 «del Establecimiento de Comercio denominado COMPRAVENTA PRENDERIA LA ESMERALDA NUMERO 1».


Agregó que desde la creación de la referida relación societaria realizaron operaciones comerciales de manera coordinada, comprando y vendiendo inmuebles, administrando negocios de prenderías e invirtiendo en sociedades en que compartían acciones como en Gil Yepes y Cia. S. en C.; que todas las decisiones se tomaban mancomunadamente y las utilidades eran usadas «para sufragar sus gastos personales, comunes y de sus cuatro hijos legítimos, en su educación y manutención, y a su vez reinvirtiendo las utilidades en la compara (sic) de otros bienes e inmuebles, motivados por la consecución de un patrimonio común».


Resaltó que, a través de la escritura pública No. 2.659, suscrita el 16 de 1.986 ante la Notaría Tercera de Cúcuta, otorgó poder a G.Y. para la compra y venta de bienes de la «sociedad» mercantil de hecho, vigente a la fecha de presentación del libelo.


Precisó que la «sociedad» no fue reportada ante la DIAN porque los socios, de manera individual y coordinada, presentaban sus declaraciones de renta, a fin de cumplir con las obligaciones tributarias; asimismo, que, aunque los bienes y acciones enseñan como titular a Carlos Alberto Gil Yepes, éstos pertenecían a los dos en partes iguales, por haber sido adquiridos con trabajo, esfuerzo y colaboración conjunta.


Finalmente acotó que, para la fecha de radicación del legajo introductorio, cursaba, ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la sucesión intestada de G.Y. y, en dicho trámite, fue reconocido como hijo extramatrimonial S.G. (folios 3 a 35 y 1016 a 1055 archivo digital “001 CuadernoPrincipal”).


C. El trámite de las instancias


1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 10 de noviembre de 2015 (folios 1066 y 1067, ib.).


2. María Cristina Gil Gil, en representación de su mejor hijo Santiago Gil Gil, se opuso a la prosperidad de la acción, por conducto de su apoderado y, al efecto señaló que, «los esposos GIL YEPES - GIL DE GIL disolvieron la sociedad conyugal, producto de la decisión voluntaria producida por la falta de ánimo de asociación entre ellos, así corno del vínculo afectivo, lo que derivó posteriormente en que disolvieran también la convivencia entre ellos, razón por la cual, el señor GIL YEPES inició una convivencia de hecho con mi poderdante, la cual perduró por muchos años, hasta la muerte de aquél, y como fruto de esta convivencia nació el menor SANTIAGO GIL GIL».


Apuntó que no existe evidencia documental alguna de que la libelista y Carlos Gil, con posterioridad a la disolución y liquidación conyugal, hubiesen tenido ánimo de asociación, o hubieren hecho aportaciones en dinero o especie, encaminadas a constituir capital común para distribuir utilidades, máxime cuando, aquella no tiene conocimientos en el manejo de negocios mercantiles y su única intención es «arropar en esta demanda todos los actos que desplegó su esposo, después de la separación de bienes, para intentar hacerse ilícitamente a unas ganancias que no le corresponden».


Aseguró que G.Y. y Cía. S. en C. fue manejada, desde su constitución, únicamente por C.G.Y., y que el poder a que alude la actora, corresponde a «un típico poder general, otorgado por la cónyuge, en el marco del vínculo marital y en vigencia de la sociedad conyugal (año 1986), pero que no guarda relación alguna con el ánimo de asociación de hecho, supuestamente creado a partir del año 1.992, surgido con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal. Tan no guarda relación el mencionado poder con la supuesta sociedad de hecho, que el señor C.A.G.Y. tenía también poder general otorgado por sus cuatro hijos RENE GIL GIL, D.G.G., CARLOS GIL GIL y FELIPE GIL GIL, sin que por esto existiera entre estos un ánimo asociativo».


Apuntó que los negocios jurídicos enlistados por la demandante, fueron contratos a título oneroso realizados por los cónyuges de manera individual y autónoma, con sus bienes propios.


Como resguardo de su defensa, planteó los medios exceptivos que denominó: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»; «LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO NO PUEDE SER UNA SOCIEDAD A TÍTULO UNIVERSAL»; «AUSENCIA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE DE LOS SUPUESTOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO»; «AUTONOMÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD DE BIENES»; «LA SIMPLE COMUNIDAD DE BIENES NO GENERA SOCIEDAD DE HECHO»; «DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 839 Y 1274 DEL CÓDIGO DE COMERCIO»; «IMPROCEDENCIA DE LA CAUSACIÓN DE GANANCIALES, DESPUÉS DE DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL»; y la «EXCEPCIÓN GENÉRICA», (folios 32 a 49, archivo digital 002, “Cuaderno Principal02”).


2.1. Los demás convocados aceptaron los hechos y asintieron a las pretensiones (folios 83 a 86, archivo digital “002CuadernoPrincipal2”).


2.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados indicó que se atenía a lo que se encontrara probado en el juicio (folios 136 a 138, ib.).


3. Comoquiera que en el decurso del proceso se acreditó que la demandante B.E.G. de G. falleció luego de iniciada la causa y, el apoderado judicial de los convocados R., C., D. y F.G.G. pidió que se les reconociera como sucesores procesales de aquella, por auto del 16 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento accedió a ello (folio 215, ib.).


4. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, la juzgadora de primer grado declaró sin éxito las excepciones planteadas por S.G.G. y, consecuencialmente, declaró que entre B.E.G. de G. (Q.E.P.D.) y C.A.G. de Yepes (Q.E.P.D.) existió una sociedad comercial de hecho desde el 3 de octubre de 1992 hasta el 24 de enero de 2012, por lo que decretó su disolución y liquidación, previos los trámites dispuestos en el estatuto procesal civil para ello; negó los demás pedimentos y condenó en costas a la pasiva. A dicha conclusión arribó, luego de encontrar acreditados los supuestos de la acción adelantada (folios 261 a 312, ib.).


5. Al ser apelada esa resolución por el convocado S.G.G., en fallo de 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó.


D. La sentencia...

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