AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00434-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037775

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00434-00 del 22-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00434-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC754-2023


AC754-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00434-00


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Manizales y Doce de Familia de Medellín.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer Despacho, I.P.S. y el menor de edad representado por M.J.J.G. y Javier Valencia Duque radicaron demanda de jurisdicción voluntaria para que se autorice la insinuación de la donación gratuita e irrevocable de dinero en efectivo de dicha sociedad a favor del infante. Señalaron que la competencia de esa autoridad obedecía a «lo dispuesto en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., por ser este el domicilio de los interesados».


2. Ese estrado rehusó el trámite y ordenó remitirlo a sus homólogos en la capital del departamento de Antioquia, toda vez que es allí donde se encuentra el domicilio de la empresa donante (16 diciembre 2022).


3. El receptor también lo repelió, pues resaltó que la demanda fue instaurada, en conjunto, por la citada firma y por los padres del niño, estos últimos con domicilio en Manizales, circunstancia que los facultaba para elegir el lugar de presentación del líbelo «al tener los solicitantes varios domicilios» y agregó que el «beneficiario» del trámite de insinuación de la donación es el infante. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (31 enero 2023).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. En su redacción original, el artículo 1458 del Código Civil señalaba lo siguiente:


La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.


Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.


El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal» (Subrayas ajenas al texto original).


Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, «Por el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público», modificó ese precepto en estos términos:


Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.


Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.


Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil (Subraya intencional).


De igual forma, el artículo 2º del mismo Decreto señaló que en estos casos:


La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.


Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.


Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos (Subrayas fuera del texto original).


Pero debe anotarse que nada indicó sobre la competencia del funcionario encargado de tramitar aquellos asuntos en los que la donación vincula a una persona que no goza «plenamente» de capacidad, entendida en los términos de los artículos 34, 1503 y 1504 del Código Civil, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

A su turno, el artículo 5º del Decreto 2272 de 19891, asignaba a los «jueces de familia», en primera instancia, el conocimiento de «la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios» (cfr. núm. 17), asunto que por mandato del numeral 10º del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil debía tramitarse por el «procedimiento de jurisdicción voluntaria» allí previsto, aunque se trata de normas que fueron derogadas por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso.


En la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos. Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o...

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