AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2017-00508-01 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038288

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-003-2017-00508-01 del 19-04-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente13001-31-03-003-2017-00508-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC803-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

AC803-2023

Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por South American Investment Latin Inc. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió en contra de A.R.F.G. y la Sociedad Mont Royal Corporation.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

''>La actora llamó a juicio a A.R.F.G. y a Mont Royal Corporation para que se declarara que «el otorgamiento del pagaré No. 1 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000. 000.oo) M.L., acumulado en el Juzgado 5º civil del circuito de Cartagena al Rad. 038-2004 desde abril 25 de 2012 por A.R.F.G., actuando en nombre de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC en razón de su dolosa inscripción como apoderado en la Agencia de esta sociedad en Cartagena, y a favor de MONT ROYAL CORPORATION, sociedad representada también por A.R.F.G., constituyó un acto defraudatorio en contra de los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., contiene causa y objeto ilícitos y por tanto es absolutamente nulo>».

''>S. pidió que se pregonara «que tanto el negocio jurídico celebrado entre MONT ROYAL CORPORATION, como acreedora y SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. como deudora, representada esta última por el señor A.R.F.G., en virtud del cual esta sociedad se constituyó en deudora de aquella por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000.000.oo) M.L., como el pagaré al que dicho negocio jurídico dio origen, contentivo de la misma suma de dinero, de fecha 15 de diciembre de 2008, con vencimiento el día 15 de diciembre de 2009, que A.R.F.G., diciendo actuar en nombre de SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC. otorgó en favor de la sociedad MONTO ROYAL CORPORATION, son absolutamente nulos por carecer causa real y seria>» (sic) (primera pretensión subsidiaria).

En su defecto, que se predicara que «son absolutamente nulos por contener objeto ilícito» (segunda pretensión subsidiaria), o que son «simulados por cuanto no corresponden a ningún negocio real y serio» (tercera pretensión subsidiaria), que «fueron concluidos en manifiesta contraposición con los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMEN INC» (cuarta pretensión subsidiaria); o que «son inoponibles a esta sociedad por haber convenido, dicho negocio jurídico, y suscrito el pagaré por A.R.F.G. como supuesto representante legal de dicha sociedad en su calidad de apoderado de su agencia en Cartagena, sin serlo legalmente, y además, por carecer este último en absoluto de atribuciones y facultades para representar la sociedad y obligarla legalmente» (quinta pretensión subsidiaria).

Consecuencialmente a la declaratoria de cualquiera de los eventos reseñados, solicitó que se condenara a los demandados a pagar solidariamente los perjuicios sufridos [folios 194 a 197, archivo digital 2Cuaderno2].

B. Los hechos

1. Como sustento de sus pedimentos, señaló que el 15 de mayo de 2002, A.R. y S.V.F.G. celebraron ilegítimamente una junta de accionistas de South American Investment Latin Inc, protocolizada en la Escritura No. 6272, en la cual se «auto-ratificaron» «representantes legales» de aquella con base en unos poderes que no estaban vigentes, desconociendo que quien verdaderamente ostentaba dicha calidad era B.V.C., como única dueña de la totalidad de las participaciones.

''>Destacó que tal situación la llevó a demandar la nulidad del acto asambleario ante un juzgado de Panamá que, el 30 de octubre de 2009, declaró nula e ineficaz la aludida reunión, así como las decisiones y modificaciones allí acordadas, por lo que, en su criterio, «[l]a decisión de la justicia panameña, que se encuentra en firme, dejó en claro, para todos los efectos legales, que desde el año 2002 los FRIERI GALLO no tienen en Panamá y, por tanto, tampoco en Colombia, la representación de SOUTH AMERICAN por cuanto la misma la ostenta, en su condición de propietaria de la totalidad de las acciones, B.V.C...>»..

''>Relató que, pese a lo decidido por la justicia extranjera, S.F.G. otorgó las escrituras 2.207 y 2.595 de 2008 de la Notaría Tercera de Cartagena «en las cuales dijo basarse en el Acta de la Junta Directiva de SOUTH AMERICAN de fecha 3 de abril de 1979, protocolizada a través de la escritura pública No. 4.707 del 1 de mayo de 1979 de la Notaría Cuarta de Panamá, y en el Acta de18 de septiembre de 1981, protocolizada a través de la escritura pública No 10.090 de la misma Notaría, en las cuales se les otorgó, como se mencionó, poderes sustitutos del finado Apoderado General, V.G., actos que carecen hoy, y carecían en ese momento, de todo valor>», arrogándose nuevamente la representación ilegal de la asociación.

Aseguró que, habiéndose adueñado fraudulentamente de la vocería legal de South American, A.R.F. celebró un acuerdo de pago en un compulsivo «ejecutivo» adelantado ante el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, también suscribió un «pagaré» por $55.000.000.000.oo en favor de Mont Royal Corporation (15 abr. 2008) y luego lo ejecutó.

''>Sostuvo que en el reseñado juicio ocurrieron distintas irregularidades, siendo la más grave «el hecho de que, obtenida fraudulentamente la representación de SOUTH AMERICAN en el país, en el año 2008, mediante el engaño con la representación de la Agencia de la sociedad en Cartagena que ya se relató, A.R.F. dio poder a un nuevo abogado en el Juzgado Octavo, revocando el que ostentaba el abogado de B.V., el cual, inmediatamente, celebró con el apoderado de la ejecutante MONT ROYAL un “Acuerdo de Pago” en virtud del cual transigieron el valor de la obligación en $16.202.904.314.oo>», dicho acuerdo está revestido de anomalías, como que i) fue convenido por los dos hermanos F., uno como «representante legal» de la compañía demandante, y el otro, con la misma calidad frente a la llamada a juicio; ii) se celebró por quien no tenía facultad para ello; iii) el valor acordado no correspondió al de la liquidación del crédito autorizada en el mandamiento de pago.

''>Apuntó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la justicia penal, pero la investigación se archivó, por lo que restaba recuperar la representación legal, evento que tuvo lugar pero fue opacado con el previo otorgamiento del título prementado con el que los hermanos F. buscaron «precaver cualquier insuceso en tal ejecutivo surtido en el Juzgado Octavo>», siendo claro que tanto éste como el negocio jurídico que le sirvió de causa «son absolutamente fraudulentos, nulos, inexistentes, ineficaces e inoponibles a SOUTH AMERICAN, contrarios a su objeto social, a los estatutos y a los intereses de esta sociedad, y de remate, totalmente inverosímiles conforme lo enseñan las reglas de la experiencia».

Acotó que, una vez otorgado el «pagaré», A.F. confirió poder al abogado J.L.T. para que lo hiciera efectivo, lo cual hizo mediante acumulación en la demanda que ya había adelantado, sin que pudiera proponer excepciones «porque en ese momento ARTURO RAFAEL FRIERI, adueñado ilícitamente de la representación de SOUTH AMERICAN le había dado poder a un abogado compañero de oficina de del (sic) abogado de MONT ROYAL (quien luego lo sustituyó era otra abogada), y lo cierto es que así “defendida” SOUTH AMERICAN, sus vocero (sic) judiciales no propusieron excepciones. ¡Que les iba a convenir!».

Resaltó que nunca recibió de la pasiva alguna suma de dinero que legitime el otorgamiento del título como lo revelan los documentos contables, pues, reiteró, este fue producto de una simulación entre los representantes de los extremos procesales [folios 194 a 215, archivo digital “2Cuaderno2”].

C. El trámite de las instancias

1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de 2018, ordenado el traslado a los demandados [folios 241 y 242, ib.].

2. Los convocados se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto, a más de no ser acordes a la realidad de los hechos, no fueron alegadas «en el escenario propicio», es decir, en el «ejecutivo» seguido en contra de la precursora. Además, replicaron que no es cierto que B.V.C. sea la titular exclusiva del capital accionario, pues «no es heredera del señor V.G.G. (q.e.p.d.), ni por igual, le correspondió ningún haber del señor G.G., por cuanto pactaron régimen de separación de bienes», ni que se les hubiera revocado su poder con antelación al año 2010, pues así lo acredita la escritura pública No. 3163 de 5 de febrero de ese año, otorgada ante la Notaría Primera de la ciudad de Panamá.

''>Explicaron que el negocio jurídico censurado sí tiene causa y objeto lícitos y, en resguardo de su defensa, excepcionaron: «EXISTENCIA REAL Y CIERTA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN AL OTORGAMIENTO DEL PAGARÉ BASE DE...

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