AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00980-00 del 27-03-2023
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-00980-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Pasto |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC821-2023 |
AC821-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00980-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Despacho Segundo de Familia de Pasto, atinente al conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio promovida por William Sandoval Puentes contra L.K.D.G..
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso…». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con «el artículo 22 del Código General del Proceso, el juez de familia es competente para conocer de los procesos contenciosos de divorcio de y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, de mayor /menor cuantía, como el presente»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá -con proveído del 24 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «conforme con la información plasmada en el libelo, el domicilio de la demandada y el último conyugal fue Sandoná - Nariño»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo de Familia de Pasto -con auto del 24 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…en ninguno de los apartes del escrito genitor se señaló que el domicilio conyugal se fijó en el municipio de Sandoná (Nariño), como erróneamente lo indicó la Señora Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.; no obstante, se informó que el domicilio del demandante es Bogotá, D.C… De esta manera, se aprecia que la parte actora no fue suficientemente clara al seleccionar el juzgador competente por cuanto omitió especificar el criterio de que se valió para realizar la atribución. Si bien pudiera inferirse que eligió el parámetro segundo del artículo 28 citado en la medida que aludió a su domicilio, nada dijo en tal acápite en torno a que Bogotá fuera el «domicilio común anterior», presupuesto indispensable conforme se extrae de dicho precepto. Tampoco podía deducirse el ánimo por el simple hecho de haber presentado el pliego en tal ciudad porque ello no era muestra contundente de ese querer.3
4. Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien...
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