AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01842-00 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172535

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01842-00 del 24-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1352-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de esa misma especialidad de Pasto (Nariño)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01842-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1352-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01842-00


Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de Pasto (Nariño), para conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad promovida por Luz Stella Rodríguez contra A.J.L.V..


I. ANTECEDENTES


1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la convocante radicó demanda de fijación de cuota alimentaria, para que se ordenara a Alberto Javier López Vaca suministrarle «una cantidad mensual equivalente al 50% del monto que devenga por concepto de mesada pensional, pagaderos (…) los primeros cinco días de cada mes».


En el libelo, la demandante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto «de conformidad con los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso» [Folio 2 Archivo digital: 01 Demanda y Anexos1.pdf].


2.- El 2 de diciembre de 2022, el juicio fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá [Folio 8 ibídem], quien se rehusó a conocer el pleito, en atención a que «[d]el estudio de la demanda, se advirtió que se trata de un proceso de fijación de cuota alimentaria para mayor de edad, incoado en contra de A.J.L.V., igualmente se observa conforme a lo manifestado, que el mismo tiene su domicilio en Pasto, N.». y, dispuso la remisión del mismo a dicha ciudad (18 ene. 2023) [Folio 10 ibídem].


3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «la demandante planteó ambiguamente en el hecho No. 2 al informar que ‘A.L.V. radica en la ciudad de Pasto’», lo cual, estimó que, «no fue suficientemente clar[o]», porque no es factible «asimilar que al decir que una persona radica en cierta localidad, ésta pueda corresponder a su domicilio», por tanto, el primer juzgado cognoscente «debió inadmitir la demanda».


Agregó, que L.S.R. «nada dijo (…) en torno a que Bogotá fuera el ‘domicilio común anterior’ y que ella lo conserva, como tampoco «hay información respecto del domicilio del demandado, presupuestos indispensables (…) considerando que para esta clase de juicios (demanda de alimentos para cónyuge) se contempla un criterio concurrente», de forma que, aquella a su elección podría presentar la demanda «en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve».


En respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación en el que se predicó: «dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que el juez ‘no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre un base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo’ (CSJ AC, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado, entre otras, en AC1251-2022 y AC4735-2022 (AC821-2023).


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 05 AUTO SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se...

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