AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03353-00 del 18-10-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-03353-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Vélez |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4735-2022 |
AC4735-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03353-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (distrito judicial de Sincelejo) y Primero Promiscuo de Familia de Vélez (distrito judicial de San Gil), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Dunis Arelis Mendoza Mendoza contra J.A.C.S..
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocado, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y fijar alimentos a cargo del demandado y en favor de los hijos menores.
En el libelo inicialmente señaló que el domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Cúcuta el cual aún conserva la demandante, que el demandado actualmente se encuentra viviendo en Bogotá y, por último, en el acápite de competencia del libelo, invocó que el juzgado ante el cual lo radicó era competente por corresponder al último domicilio común de la pareja que fue fijado en la ciudad de Cúcuta y que aún conserva el demandado.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, pues aquí los fueros aplicables serán el del domicilio del demandado y el del último domicilio común de la pareja mientras la parte demandante lo conserve (numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, respectivamente); y este último es inaplicable en el sub judice en tanto la demandante informó que reside en el municipio de Sincelejo. Luego el factor aplicable sería el del domicilio del demandado y como quiera que la dirección aportada de él corresponde al municipio de San Benito, el cual corresponde al circuito judicial de Vélez, departamento de Santander, envió las diligencias a dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la demandante planteó múltiples consideraciones ambiguas en cuanto a su propia vecindad y la del convocado, por lo cual el primer juzgado cognoscente debió inadmitir la demanda, máxime cuando en Bogotá existe un barrio con el nombre S.B. y no se trata de un municipio de Cundinamarca, como se indicó en el acápite de notificaciones.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
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