AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2011-00426-01 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038684

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2011-00426-01 del 13-03-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente25286-31-03-001-2011-00426-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC209-2023

M.P.G.A.

Magistrada Ponente

AC209-2023

Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por P.J.S.L., frente a la sentencia del 16 de junio de 2022 -corregida el 16 de agosto siguiente- proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que adelantó el Club División Bogotana de Futbol, D., contra el recurrente y las demás personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

  1. El demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles ubicados en el sector rural del municipio de M. (Cundinamarca) relacionados en la Escritura Pública 6614 del 28 de diciembre de 1989 de la Notaría 21 de Bogotá, D.C., correspondiente a los lotes 2 a 6 referidos en el citado instrumento y que se identificaban con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709, 50C-1188710; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara inscribir la sentencia en los citados folios, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- y que se condenara al demandado al pago de las costas que se causaran

  1. Como sustento de lo pedido, en resumen, dijo

2.1 El club D. sostuvo la posesión real, material y efectiva de los predios objeto del proceso desde el 28 de diciembre de 1989, cuando P.J.S., los compró en su condición de representante legal del club demandante, hasta la fecha de radicación de esta demanda, es decir, por más de 21 años, en forma permanente e ininterrumpida.

2.2. Agregó, que a pesar de figurar como titular de dominio el demandado, los recursos que se utilizaron para la adquisición de los citados lotes fueron de la División Bogotana de Futbol y para que esta cumpliera su objeto social.

2.3. Asimismo, que desde la compra de los inmuebles, D. ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño, sin que esa condición le haya sido disputada por el demandado durante los últimos 21 años.

2.4. Aseguró, que los terrenos adquiridos en el municipio de M., una vez adecuados, habilitados y demarcados como canchas de futbol, conforme a la Resolución 11 de 5 de agosto de 1995, del Comité Ejecutivo de la entidad, fueron inaugurados como Nueva Sede Deportiva de la D. el 19 de agosto de 1991, fecha desde la cual, en ese lugar, se desarrollaron distintos torneos.

  1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda el 1° de junio de 2011. (C. Principal 1, fl. 761).

  1. Decretada la nulidad de lo actuado se admitió nuevamente por auto de 16 de septiembre de 2014 (fl. 1242) fue notificada a los demandados determinados e indeterminados; P.J.S.L. formuló excepciones previas y de mérito.

  1. En desarrollo de medidas de descongestión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá avocó conocimiento y en fallo del 16 de diciembre de 2020 declaró probadas las excepciones de mérito falta de requisitos necesarios para obtener la usucapión e interrupción de la posesión formuladas por la parte demandada, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el a quo le desconoció el tiempo de ejercicio de la posesión, amparándose erradamente en una tesis jurisprudencial que no aplicaba para los procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que regía en las acciones de simulación para determinar la fecha inicial, en lo pertinente a la prescripción extintiva propuesta como excepción; que el supuesto pacto de simulación no tendría legalmente como viciar una posesión que llenaba los requisitos de ley; que la posesión de D. no estuvo mediada por pacto de simulación y que las declaraciones recaudas probaron las circunstancias de acceso, inicio y término de la posesión.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo del 16 de junio de 2022 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los predios ubicados en el municipio de M. Cundinamarca, identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1188706, 50C-1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710, alinderados en la forma como se indicó en el fallo, ordenó inscribir la sentencia en estos, así como el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte convocada.

''>La anterior decisión se sustentó en que no era aplicable al caso la sentencia SC21801 de 2017, puesto que no era la acción simulatoria la que se había demandado, «ni desde la doctrina que se deriva del fallo de la Corte citado resultaba válido afirmar que el acto de rebeldía de la empresa como persona jurídica>» forzosamente debía provenir de su representante legal, como tampoco podía afirmarse que solo cuando se requirió formalmente la entrega el 20 de enero de 2011, inició la posesión.

''>El examen conjunto de los medios de prueba apuntó «a desestimar la tesis de la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandante y demandado del cual derivar que la actora ejerc[ía] tenencia y no posesión en la detentación del inmueble>», y que en aplicación de lo reglado en el artículo 225 del Código General del Proceso, quedaron en duda los contratos de arrendamiento verbales que dijo el demandado celebró desde 1991 con D., aunado a que se allegó un contrato escrito, desconocido por el demandante, «referido al año 2008 o 2007, esto es, después de varios años de existir un vínculo de arrendamiento verbal, sin una explicación lógica del porqué del supuesto cambio de la forma si las condiciones no variaban».

''>Respecto del citado convenido, agregó el ad quem> que «no se aviene con la realidad que el proceso deja sentada; que a las no superadas dudas sobre su real existencia se suma que el documento allegado como prueba de la relación en un espacio concreto de tiempo» resultaba contradictorio en cuanto reguló un tiempo anterior a su vigencia, «adolec[ía] de irregularidades graves como negocio jurídico», lo que llevó a concluir que no existía el contrato de arrendamiento y, por ende, el demandado no era tenedor del bien.

Encontró, que el club actor ejerció efectivamente la posesión material de los lotes por el término que la ley exigía, pues con la demanda se allegaron documentos que traducían la ejecución por la actora de actos de señor y dueño, como lo fue el pago del impuesto predial de los referidos lotes; los contratos que celebró la actora para acondicionar los lotes de M., la adquisición de una casa prefabricada y su instalación en los citados predios; los contratos celebrados para vincular a los trabajadores que se ocupan de su mantenimiento, entre otros.

Asimismo, señaló que fueron numerosos los testimonios de miembros de la entidad demandante que dieron fe de las actividades que la misma realizaba para su adecuación desde el momento de su adquisición, 28 de diciembre de 1989, y de la reunión realizada para la inauguración de aquellos el 19 de agosto de 1991.

''>En cuanto al animus echado de menos por el a quo>, estimó que el comportamiento del acá demandado en su condición de representante legal de la entidad, por 24 años, fue la de consolidar la creencia de que la demandante era poseedora de dichos bienes, puesto que en las actas de asamblea que obraban en el expediente, el demandado «siempre reconoció a la entidad (actora) como dueña de los bienes, pues a pesar de hacerse figurar como su dueño en la escritura de venta, a la entidad en sus asambleas y reuniones de comité ejecutivo no les negaba que era ella la dueña de los bienes».

Finalizó diciendo que «no hubo durante todos los años que vinieron después de la compra de los lotes, a más de la demora en acercarse a la notaría para suscribir la escritura que trasfiriera el dominio de los inmuebles a la demandante, ningún acto de desconocimiento del demandado de la condición de poseedora de los lotes», hasta el año 2011, que inició el proceso de restitución del inmueble, y que las pruebas allegadas dan cuenta de los actos posesorios por más de 20 años consolidando con ello el derecho de dominio en su cabeza por ese ejercicio posesorio.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La demanda se fundó en tres cargos, los dos primeros se enmarcaron en violaciones por la vía indirecta y, el tercero, en una violación por la vía directa.

El primer cargo lo...

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