AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01635-00 del 26-04-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-01635-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | ATC433-2023 |
ATC433-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01635-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Choconta, en la tutela instaurada por J.M.C.B. contra la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental al «debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad» (anexo 1), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la entidad dejar sin efectos la resolución n°9481 para que se surta en debida forma la audiencia de impugnación del comparendo que le fue impuesto.
2. El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió al Juzgado Municipal de Chocontá porque corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales y, en este caso, «los hechos se relacionan por la presunta vulneración al debido proceso por hechos atribuibles a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca- Sede Operativa de Chocontá» (auto 21 abr. 2023).
3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá también rehusó el asunto porque el actor «tiene domicilio y reside en la ciudad de Bogotá (…) De tal manera se puede decir que, si bien es cierto el lugar de los hechos fue este municipio, también lo es que los efectos de decisión de la autoridad accionada se producen en la ciudad de Bogotá, siendo un juez de esa localidad el elegido por el actor para incoar la acción de tutela», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 4).
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único...
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