AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00918-00 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039680

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00918-00 del 28-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00918-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC810-2023

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC810-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00918-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, y Familia de Funza, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- C.M.R.O. instauró proceso de «jurisdicción voluntaria», tendiente a levantar el gravamen de patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble «G. 11» situado en la «diagonal 151 No. 145-53» de esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20590130.

2.- La causa petendi fue presentada ante los jueces de familia de Bogotá, justificándose allí la competencia por «el domicilio de las partes». [Archivo Digital: 01DemandaAnexos].

3.- El Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, a quien fue asignado el asunto, se rehusó a tramitarlo por carecer de atribución, ya que la vecindad del convocante es el municipio de M., Cundinamarca, según se infiere del «acápite de notificaciones» del libelo inaugural, así que remitió las diligencias al circuito judicial correspondiente. [Ibídem].

4.- El interesado formuló recurso de reposición frente a esa determinación, para lo cual argumentó que «por error involuntario» afirmó que su «residencia» se hallaba en Mosquera, Cundinamarca, siendo falso ello, pues desde el año 2021 vive en Bogotá D.C.; no obstante, el estrado aludido mantuvo incólume su decisión. [Ídem].

5.- Al recibir las diligencias, el Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca, también declinó su conocimiento, habida cuenta que, según el escrito introductorio el solicitante tiene su asiento en esta urbe y comoquiera que a voces del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente para adelantar cuestiones atinentes al «levantamiento de patrimonio de familia inembargable» es el del «domicilio de quien lo promueva», corresponde al despacho primigenio tramitarlo hasta su fin. [Archivo Digital: 03ProponeConflictoNegativoCompetencia].

5.- De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1.- A voces del numeral 13 del artículo 28 de la codificación procesal civil, la competencia territorial en procesos de «jurisdicción voluntaria» se determina de la siguiente manera:

a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.

b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. (Resalta la Corte).

2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en asuntos de «jurisdicción voluntaria», el legislador estatuyó un fuero territorial exclusivo para que se gestionaran este tipo de controversias, así, en contiendas sobre guarda de menores de edad y personas con discapacidad física o mental será competente la autoridad judicial de la «residencia» de éstos; de otro lado, tratándose de juicios de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento, quien debe adelantarlos es el juez del último domicilio que el «ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional»; y, por último, en las demás controversias de linaje «voluntario» le compete su conocimiento al estrado del «domicilio de quien los promueva».

3.- En el sub examine, C.M.R.O. acudió a la jurisdicción con el propósito de que se designara un «curador ad-hoc» a favor de sus hijos menores de edad que diera su consentimiento para «cancelar el patrimonio de familia inembargable» respecto de un predio de su propiedad, cuya identificación y descripción se hizo en el memorial incoativo.

Conforme al numeral 8º del artículo 577 de la ley adjetiva, este tipo de aspiraciones deben regirse por el rito de los «procesos de jurisdicción voluntaria», por ende, la pauta de competencia territorial aplicable es la prevista en el numeral 13 del canon 28 ibídem. Sobre la naturaleza de esta clase de asuntos, ha dicho esta Sala que:

«Ninguna duda ofrece que la “autorización para levantar patrimonio de familia inembargable” corresponde a una de las cuestiones que por expresa disposición del numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al “procedimiento de jurisdicción voluntaria”, que, sabido es, corresponde tramitar en única instancia a los jueces de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (cfr. art. 21, núm. 4º CGP)».

''>4.- Sentado lo anterior, se aprecia que la causa petendi> no tiene que ver con la guarda de menores de edad o personas con disminución física o sensorial, mucho menos, con la declaración de muerte por desaparecimiento, sino, la «autorización para levantar patrimonio de familia inembargable»''>, entonces, en el sub examine> la fijación del juez natural debe regirse por el literal c) del mentado mandato, esto es, el «domicilio de quien los promueva».

En atención a ello, se aprecia que el arraigo del demandante es Bogotá D.C., pues así lo apuntó en el prolegómeno del libelo incoativo [fl. 2, Archivo Digital: 01DemandaAnexos], incluso, al recurrir el proveído que lo rechazó, aseveró que allí también tenía su vivienda [fl. 201, Í., en ese orden, los jueces encargados de asumir el trámite en mención son los de esta capital, no otros.

5.- De lo dicho se sigue, que se equivocó el funcionario judicial de esta ciudad, al abdicar de su competencia, pues desconoció que para la «autorización de levantamiento de patrimonio de familia inembargable» impera el literal c) del numeral 13 del artículo 28 de la ley adjetiva, relativa al asiento del interesado. Pero, no solamente desatendió esa regla de competencia territorial, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.

Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – W. «el punto medio de las relaciones de la vida» [1]. Del mismo modo lo explica el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR