AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87953 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039786

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87953 del 12-04-2023

Sentido del falloOFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente87953
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL592-2023


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


AL592-2023

Radicación n.° 87953

Acta 11


Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP-EAAB.


En sentencia CSJ SL656-2022, esta Sala ordenó a la encausada que en el término de 10 días, contados a partir de la recepción del oficio, certificara los valores pagados a la demandante «por todo el tiempo en que ha fungido como apoderada judicial de la empresa, haga constar las funciones que como abogada aún ejecuta y envíe la escala salarial correspondiente al cargo de profesional especializado nivel 20».


Como la información remitida el 11 de marzo de 2022, no se ciñó a los parámetros fijados en la orden judicial, el 8 de agosto de 2022 se reiteró lo mandado a la encartada y se le otorgó un plazo de 20 días para que enviara lo ordenado.


El 6 de septiembre de 2022, la empresa respondió en idénticos términos a los de la ocasión anterior, de suerte que hizo caso omiso a las instrucciones de la Sala. En concreto, se le ordenó certificar los tiempos laborados después del 30 de enero de 2014, pues se sabe que la actora aún se encuentra vinculada a la compañía; tampoco, envió las tablas salariales por dichos periodos y la relación de procesos hasta la fecha en los cuadros correspondientes.


En su momento, la apoderada de la demandante insiste en la precariedad de las pruebas arrimadas por la EAAB. Pide se sancione a la enjuiciada, «por cuanto es evidente que está sesgando la información y tenga en cuenta que la documental adjunta a la presente no es nada diferente que lo ya aportado con la demanda inicial y la aportada con la presente que permite demostrar las diferentes épocas en que la señora A. prestó sus servicios como abogada en representación judicial de la demandada» (fls. 275 Cd).


Si bien, la accionante tiene razón, la Sala estima prudente ordenar, por última vez, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que dé estricto cumplimiento al auto proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2022. Se le advierte al representante legal de dicha entidad que el incumplimiento, acarrea la imposición de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás que establece la ley.


Una vez allegada la respuesta, córrase traslado a la demandante para que se pronuncie.


N. y...

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