SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87953 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87953 del 09-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87953
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL656-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL656-2022

Radicación n.° 87953

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL A.A.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP- EAAB.


  1. ANTECEDENTES


María Del Amparo Arévalo Lugo llamó a juicio a la EAAB ESP, para que se declarara que desde el 16 de enero de 2009 ejerce las funciones de «profesional especializado nivel 20», de suerte que tiene derecho a la nivelación salarial, mientras continúe en el desempeño del cargo. Pidió que la encausada fuera condenada a ajustar su salario desde esa fecha hasta el pago de la obligación, junto con las diferencias por salarios, vacaciones, primas de vacaciones, alimentación, semestrales y de navidad, las cesantías y sus intereses y las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Reclamó costas.


En subsidio, planteó idénticas pretensiones. Solicitó el pago de las diferencias, a partir del 16 de enero de 2013 y hasta la fecha de solución de la obligación.


Expuso que el 2 de agosto de 1992, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de servicios públicos de Bogotá D.C., que empezó a regir el 18 siguiente y a la fecha se encuentra vigente. Que a pesar de que en 2009 ascendió al cargo de Tecnólogo nivel 30, desde febrero de 2005 funge como representante judicial de la EAAB en 180 procesos de expropiación ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá; tales labores son propias del cargo de profesional especializado, nivel 20.


Contó que sus funciones se resumen en la elaboración de demandas de expropiación, vigilancia de los procesos asignados, intervención en las audiencias judiciales y administrativas, defensa de los intereses de la compañía, confección de minutas, constitución de servidumbres, entrega y recibo de predios, contestación de derechos de petición, entre otros. Dichas actividades, dijo, no se asemejan al cargo de tecnólogo, pues son abismalmente distintas.


Adujo que la encausada incumplió las previsiones 42,

78 y 176 de la convención colectiva de trabajo, en tanto disponen que «se asignará a cada cargo un nivel y un salario correspondiente». Que la brecha entre los salarios era considerable pues, mientras en 2014 el asignado al cargo de tecnólogo administrativo 30 ascendía a $3.273.330, para profesional especializado nivel 20, equivalía a $5.289.340 mensuales (fls. 178 a 204).


La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


Aceptó el extremo inicial de la relación contractual con la demandante y su vinculación a la fecha de presentación del libelo introductorio. Aclaró que, en la «actualidad», la actora se desempeña como «Tecnóloga Administrativa Nivel 30 de la Dirección de Bienes Raíces»; que si bien, en 2005 fue nombrada en encargo como profesional nivel 20 por un mes, donde fungió como abogada, actualmente la entidad vincula a los profesionales del derecho a través de contratos de prestación de servicios (fls. 228 a 246).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la enjuicada y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 402 Cd). La demandante apeló.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar si la demandante tenía derecho a la nivelación salarial, con base en la equiparación de su remuneración a la del cargo de profesional especializado nivel 20 de la dependencia de Bienes Raíces de la Dirección de Adquisición de Predial de la encartada.


Tras destacar la necesidad de verificar si existía desigualdad salarial entre los trabajadores de la empresa, a partir de la identidad de «puestos de trabajo», jornada, desempeño de labores y escala salarial, en los mismos términos de eficiencia, recordó que para la aplicación del principio de igualdad era ineludible demostrar plenamente «los elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable frente al cual se pueda determinar que evidentemente existe una diferencia de trato salarial cuando se da en iguales circunstancias» en el desempeño laboral.


Expuso que a pesar de que en la demanda y en la apelación, la actora alegó que tenía derecho a percibir idéntico salario al de los «profesionales especializados nivel 20 de la dependencia de Bienes Raíces en la división de adquisición predial», omitió realizar una comparación directa con otro trabajador que estuviera en las mismas condiciones. Por ello, consideró necesario analizar los medios probatorios a fin de constatar la discriminación alegada. De esa tarea, coligió lo siguiente:


  1. La encartada certificó que A.L. ejerció en encargo en la División de Adquisición Predial como «profesional nivel 20» del 15 de febrero al 14 marzo 2005 y, como «profesional nivel 22 en la misma división», en periodos interrumpidos entre el 2 de mayo 2008 y el 30 de noviembre de 2010. En la actualidad, funge como «tecnólogo administrativo nivel 30 - dependencia dirección de bienes».


  1. El 16 de enero de 2009, ascendió al grado tecnológico administrativo nivel 30 (fl. 147). Fue trasladada de la Dirección Administrativa de Activos Fijos a la Dirección de Bienes Raíces (fl. 251).


  1. Por Acuerdos de 25 junio de 2007 (fls. 258 a 260), 6 de mayo de 2013 (fls. 261 a 263) y 11 de Julio de 2013 (fls. 64 a 67) se modificó la estructura de la EAAB ESP, en cuanto a responsabilidades y dependencias. El cargo especializado nivel 20, pasó a la Oficina Asesora de Representación Judicial de Actuación Administrativa (fls. 159 a 166).


  1. Las actuaciones en procesos judiciales sobre servidumbres y expropiación, dan cuenta de que la demandante fungió como apoderada de la empresa demandada (fls. 47 a 133).


Sin embargo, estimó insuficientes las pruebas con las que la demandante procuró acreditar el derecho a la nivelación salarial, toda vez que el cargo utilizado como referente por la accionante pertenecía a una dependencia distinta. Agregó que en la oficina de «Bienes Raíces», el cargo nivel 20 que existía, correspondía al de «jefe de división», que no al de abogado (fls. 379 y 380), por manera que las funciones eran totalmente distintas.


Consideró que si bien, de las documentales se podía corroborar que la actora había ejercido labores jurídicas en procesos judiciales sobre servidumbres y expropiaciones, per se, ello no daba lugar a la nivelación pretendida, toda vez que no estaban demostrados «los requisitos para acceder (…), en atención a que no se encuentra un parámetro de comparación que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones». Reiteró que tampoco probó la existencia de un cargo similar en la división en que dijo trabajar y que el único cargo nivel 20, correspondía al de jefe de división, que no compartía las mismas funciones.


Explicó que para beneficiarse de la nivelación, era menester analizar si mediaba el componente de igualdad que diera lugar a una equivalencia, con base en la identidad de funciones y la diferencia remuneratoria a partir de «la antigüedad, la formación académica y experiencia del trabajador que justifican la diferenciación en el trato salarial». Agregó que no bastaba la identidad de cargos, pues debían confrontarse «aspectos tales como las competencias y requisitos exigidos para el cargo (…) e incluso el procedimiento de trámite que se debe realizar para la selección», pues «el principio de trabajo igual, salario igual, pretende evitar la discriminación salarial o prestacional ante circunstancias objetivamente idénticas». (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 38475).


Para cerrar, consideró que la afirmación de la apelante de que el cargo de profesional especializado grado 20 fue reestructurado en el Acuerdo 11 de 2003, no era de recibo, en tanto dichos actos administrativos habían sido expedidos antes de la radicación de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. Dado que comparten identidad en el propósito, acusan la violación de un conjunto normativo similar, y presentan semejanza en sus argumentos, se resolverán conjuntamente.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 6 de 1945.

Sostiene que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma, en tanto consideró indispensable «para la aplicación del principio de derecho a la igualdad la comparación directa con un trabajador con el que se pretendiera hacer valer la igualdad salarial (…)». Copia un pasaje de las motivaciones de la decisión gravada.


VI.CARGO SEGUNDO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del mismo precepto legal y denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes:


  1. No dar por demostrado estando, que la Dra. A.L. cumplía los requisitos como conocimientos académicos, experiencia y realizar las funciones establecidas en el cargo profesional especializado nivel 20.


  1. No dar por demostrado estándolo, que las funciones realizadas por la Dra. A.L. no eran las...

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