AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201282-00 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 931364717

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201282-00 del 16-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 110010230000202201282-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5052-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


APL5052-2022

Nº. 110010230000202201282-00

Aprobado Acta nº 26

Nº. 124

(Aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por C.G. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE FLORENCIA (REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan su derecho de petición. Manifestó que en la plataforma del SIMIT se encuentra registrada la orden de comparendo único nacional nº 19001000000033070263 de 27 de enero de 2022, por la supuesta violación a la norma de pico y placa, ciudad a la que no se ha desplazado y tampoco su vehículo. Por esta razón, el 21 de junio de 2022 le solicitó a la entidad accionada copia del expediente correspondiente y de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Con auto de 22 de septiembre del presente año, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Penales Municipales de Popayán, allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada.


  1. La titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, con proveído del 23 de septiembre siguiente, se declaró, de igual manera, incompetente. Señaló que el conocimiento corresponde al funcionario remitente a prevención, considerando que fue el elegido por el actor para presentar su solicitud de amparo, lugar donde se encuentra su domicilio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1


2. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por C.G.. Por un lado, aquel de Florencia, por cuanto aquí se encuentra el domicilio del actor -en esta ciudad se presentarían por tanto los posibles efectos del acto lesivo-. Por...

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