AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01548-00 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130534

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01548-00 del 09-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01548-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1204-2023

AC1204-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01548-00

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y La Dirección General Marítima -DIMAR- Capitanía de Puerto de Barranquilla, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Comercializadora Colombiana de Carbones y Coque S.A.S. CI -Coquecol- contra HH Bulkers Five Ltd.[1] y LBH Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva encaminada a obtener el pago de las sumas dinerarias ordenadas en las siguientes providencias, emanadas de la investigación jurisdiccional n.º 13012010005 que conoció con ocasión de un siniestro marítimo: sentencia de primera instancia de 4 de diciembre de 2015, sentencia complementaria de 17 de noviembre de 2016, y auto de 7 de abril de 2017, todos proferidos por la Capitanía de Puerto de Barranquilla; y sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2020 dictada por la Dirección General Marítima -DIMAR-.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio de la demandada LBH Colombia S.A.S.

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que el artículo 306 del Código General del Proceso, que se refiere a la ejecución de sumas de dinero consignadas en providencias, asigna el conocimiento de esa acción al juez que adelantó el proceso, que para el caso bajo examen son La Capitanía de Puerto de Barranquilla y la -DIMAR-.

Esa determinación fue objeto de recurso de reposición por parte de la ejecutante. El estrado judicial de Cartagena lo declaró improcedente.

3. La autoridad administrativa receptora del expediente realizó un repaso de las funciones a su cargo, dentro de las cuales se encuentra la atribución excepcional de administrar justicia, según el artículo 116 de la Constitución Política. A renglón seguido, indicó que conforme al numeral 6º del artículo 11 del Decreto Ley 2324 de 1984 le corresponde al Director General de la Dirección General Marítima y Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia los procesos por accidentes o siniestros marítimos, sin que les esté autorizado ejecutar esos fallos, pues dicha atribución no se encuentra en cabeza de estas autoridades, conforme al análisis del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, y de los artículos 3° y 9° del Decreto 5057 de 2009, pues actuar en contrario excedería la competencia excepcional atribuida en dichas normas.

CONSIDERACIONES

1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y autoridades judiciales, ambas pertenecientes a distintos distritos judiciales.

El decreto ley 2324 de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, señaló en su artículo 4º que la entidad administrativa se encarga de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Y dentro de sus funciones, el numeral 27 del artículo 5º de ese cuerpo normativo, pregona:

Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de M.M., por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes. (N. ajena) (Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994).

Y, de igual forma, el decreto 5057 de 2009 establece las funciones de las capitanías de puerto, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 8º del artículo 3:

Investigar y fallar de acuerdo con su competencia, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la M.M. Colombiana, así como las ocupaciones indebidas o no autorizadas de los bienes de uso público bajo su jurisdicción.

''>Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas>», lo que reforzó la ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes», tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto donde una de las partes en conflicto era una autoridad administrativa.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

''>A su vez, el numeral 3° dispone que «[e>]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

''>Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en...

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