AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01072-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130862

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01072-00 del 22-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01072-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC747-2023

AC747-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01072-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bayport Colombia S.A. contra J.A.C.C..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 1158942.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al domicilio del demandado.

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) los cuales calificó de «privativos», no siendo del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece». Por ello, señaló que es el «artículo 29» ídem el que dirime esta disyuntiva, precepto que establece que predomina la competencia por el factor subjetivo y, sin más, decidió que como el domicilio del demandado era Barranquilla, el juez de esta localidad debía conocer de la demanda ejecutiva.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, como se dejó plasmado en el escrito de demanda, y ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) recae en el demandante la elección del lugar donde radicará el libelo, que en este caso fue en la capital del país. Además, en el pagaré figura la ciudad de Barranquilla, pero como lugar de suscripción título valor, no como domicilio del convocado.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

''>A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones>».

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