AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101925 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101925 del 19-04-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 101925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL084-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


ATL084-2023

Radicación n.°101925

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA JOSÉ TAPIAS TORRES contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.



  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.J.T.T. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla, por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a su nominador el disfrute de un periodo de sus vacaciones, en atención a que cumplió un año ininterrumpido, del periodo comprendido entre el año 2021 al 2022.


Indicó que, ante su requerimiento, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, a lo cual, el 2 de enero de 2023, el Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, manifestó, que «“acata[ban]”» la disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reglamentaba lo relacionado a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, el cual no era aplicable a los empleados, creando con ello un vacío respecto a la disponibilidad presupuestas para empleados de la Rama Judicial, que se encontraban en el régimen de vacaciones individuales.


Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de enero del año en curso su nominador le negó el disfrute de las vacaciones, por razones de necesidad del servicio, situación que no había cambiado hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela.


Agregó que si no había personal que cubriera su ausencia en el periodo vacacional, el despacho «inexorablemente» colapsaría, pues cuenta con una planta de personal reducida, como quiera que solo se componía del Juez, un secretario y un oficial mayor, pues en el caso de las audiencias el titular del despacho, requería de la asistencia de uno de los empleados, para el manejo del programa de grabación de las mismas y la realización de las actas, por lo que siendo solo dos personas, de salir un empleado de vacaciones sin reemplazo, sería insuficiente la prestación del servicio judicial.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello que se ordenara: i) a la «OFICINA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICO Dirección Financiera, […] que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inici[ara] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proced[iera] a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, solicitado por el periodo acumulado, que se requieren para que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de esta ciudad, conced[iera] las vacaciones renumeradas a que por ley t[iene] derecho y el disfrute de las mismas a partir del 01 de marzo, hasta el 22 de marzo de 2023, a fin de que se pueda nombrar un remplazo durante el término que me encuentre en vacancia»; ii) al director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Atlántico- Dirección Financiera, o quien hiciera sus veces, omitiera tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y que cada vez que, como empleada del Juzgado, solicitara las vacaciones, ante la petición del juzgado, adelantara el trámite pertinente para que se obtuviera el certificado de disponibilidad presupuestal, por el término del periodo causado, como lo requirió en su solicitud, para la persona que la reemplazaría durante el disfrute de sus vacaciones como servidora judicial.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y vincular a las demás autoridades involucradas en la acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla- Atlántico, por conducto de mandatario judicial, entre otras consideraciones, expuso que:


Esa entidad (Dirección Seccional), no es la encargada de reconocer las vacaciones de la accionante, tampoco puede negar o conceder vacaciones por la necesidad del servicio o concederlas imponiendo un requisito de expedir un CDP de reemplazo, eso es deber del juez nominador, -


Una vez el Juez del Despacho reconoce las vacaciones a los empleados en propiedad o en provisionalidad, esta entidad procede a través de la Oficina de Recursos Humanos a liquidar la respectiva acreencia laboral de sus vacaciones individuales, para el disfrute de las mismas.


Lo pretendido por la accionante que se autoricen rubros para que se nombren a personas que no hacen parte de la Rama Judicial mientras él (sic) disfruta de sus vacaciones no es posible, mucho menos, si no aporta las pruebas y sigue el procedimiento establecido por el CSJ. Así como tampoco, se puede, desde el punto de vista de la normatividad existente, no existe una autorización o directriz de nivel central que permita esa circunstancia. Por el contrario, la directriz es que solo opera para los funcionarios, es decir, Jueces y Magistrados, Por consiguiente, para autorizar unas vacaciones individuales, no se le puede colocar arbitrariamente un requisito adicional al otorgamiento de unas vacaciones al empleado (a), La Legislación Laboral, no establece ese requisito, por tanto, no es dable a los funcionarios agregar alguno para acceder a sus pretensiones.


El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que la decisión adoptada, tendiente a negar las vacaciones solicitadas por la querellante, no era arbitraria, toda vez que ello obedecía a que i) ese despacho se encontraba integrado por dos (2) empleados además del juez; el oficial mayor y la secretaria; ii) le correspondía al juzgado tramitar y resolver las acciones constitucionales de tutela, incidentes de desacato, acciones de habeas corpus, además de responder derechos de petición y los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura y de cualquier ciudadano; iii) necesitaba del acompañamiento por parte de un empleado en la realización de las audiencias.


Agregó que de conceder las vacaciones a la accionante sin que se habilitara el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo, el despacho quedaría solo mientras se surte una audiencia, sin que la atención al público pudiera parar, como tampoco los impulsos de los desacatos, la proyección de acciones de tutela y demás asuntos propios de la función judicial.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y, para el efecto, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla -Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y en consecuencia procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal en un término máximo de quince (15) días, para que a su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concediera las vacaciones laborales de M.J.T.T., «si no existiere circunstancia diversa de negativa a la aquí planteada referente a la falta de CDP», al considerar, lo siguiente:



[…] en virtud de la respuesta brindada por el Despacho vinculado, se tiene que el mismo hizo alusión a la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal para atender las diligencias judiciales, empero dichas situaciones no le son oponibles...

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