AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01412-00 del 28-04-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA) |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-01412-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Valledupar |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1094-2023 |
AC1094-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01412-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para conocer la demanda de restitución de tenencia promovida por Banco Davivienda S.A. contra S.P.C..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda para que se declare la terminación del contrato de leasing ajustado con el demandado y para que se restituyera la tenencia sobre el vehículo automotor de placas GQV-548, objeto del negocio jurídico celebrado.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente, por cuanto la ubicación del bien es en todo el territorio nacional y porque fue el lugar establecido para la entrega del vehículo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, debido a que el contrato que vinculaba a las partes fue firmado en Valledupar y porque la dirección de notificaciones del demandado pertenecía al municipio de Fonseca, departamento de Guajira. Añadió que la entrega del vehículo automotor sí fue realizada en Bucaramanga, pero que ello no determinaba la competencia, pues en el caso bajo examen debía aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece para los procesos de restitución de tenencia, la competencia privativa en cabeza del juez donde se encuentre ubicado el bien objeto de la controversia.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Indicó que el numeral 7º en mención radica la competencia, de manera privativa, en el lugar donde estuvieren los bienes y por ello no podía el estrado judicial remitente desprenderse de su conocimiento al invocar otro fuero. Así mismo, recalcó que la elección del demandante fue incoar su escrito en Bucaramanga, lugar donde se había pactado la entrega del bien, razón que lo hace competente.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de...
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