AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01755-00 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131098

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01755-00 del 15-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01755-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1240-2023


AC1240-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01755-00


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá y sus homólogos Octavo de esta misma ciudad y Segundo de G. (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica instaurada por Codensa S.A. E.S.P. –hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.-, contra Milciades Bernal Valencia y otros.


ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. REPARTO», la parte actora pretendió «[i]mponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, [de la línea 115 Kv], a favor de CODENSA S.A. ESP, sobre el predio rural denominado LOTE EL PARAISO ubicado en la vereda BARZALOSA, jurisdicción del municipio de GIRARDOT, Departamento de CUNDINAMARCA, según folio de matrícula inmobiliaria 307-80497 de 12 de noviembre de 2020, ficha predial: ID PREDIO: BAZA-GIT-004S», de propiedad del extremo convocado.

En el acápite pertinente, expresó que la competencia venía dada por «la calidad de la parte demandante y por la cuantía», destacando los parámetros establecidos por esta Sala mediante auto AC140-2020.


2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «aun cuando el demandante sea una entidad pública, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto [-art. 28 del C. G. del P.-] es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa», de modo que «para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso privativamente una competencia territorial, competencia que para el presente caso es la jurisdicción del Municipio de G.-Cundinamarca», disponiendo la remisión de las diligencias a esa localidad.


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., admitió inicialmente la demanda y su reforma; pero, con posterioridad, decidió de oficio aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, apoyado en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, ordenando repartirla entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en consideración a que se trata del domicilio de la entidad accionante.


4. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta localidad, quien tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se abstuvo de tramitar la demanda, arguyendo que, «si el estrado judicial de G. consideraba no ser competente para conocer del proceso debió provocar el conflicto de competencia con su homólogo de esta ciudad y no someter nuevamente el asunto a reparto, pues fue el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., al que, atendiendo a las reglas de distribución de los asuntos, se le asignó desde un principio el conocimiento del presente proceso». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


  1. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.


El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).


Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.


(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.


3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso


Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.


Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:


(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).


(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.


(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR