AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00173-01 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172237

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00173-01 del 23-05-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC547-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00173-01



ATC547-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00173-01


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por Luz Amparo Mesa Arango contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. y la Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., extensiva a Zona Franca Santander S.A., Usuario Operador de Z.F., E. Dina Zona Franca S.A.S., W.V.M., A.M., German Emilio Ahyubi Pimienta, N.P., Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá; si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió que se ordene a la accionada que «tome la medida pertinente frente al actuar de la secuestre designada por el mismo dentro del proceso y le ordene restituir las llaves y se disponga, no tomarse ni pretender apoderarse del bien de mi propiedad con medidas de hecho, como es el cambio de guardas ni el ingreso abusivo puestas para la custodia del inmueble, respetando los derechos de la parte NO embargada».


2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito emitir una nueva decisión que resuelva de fondo y en derecho congruente, la controversia suscitada entre la secuestre designada y la accionante; por otro lado, ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá «devolver, debidamente diligenciado el despacho comisorio 009 del 27 de febrero de 2020».



3. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá impugnó; en sustento, aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que en su respuesta se allegó copia de la devolución del aludido comisorio.



CONSIDERACIONES


El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.


Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.


Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:


(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,...

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