AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97328 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172241

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97328 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1194-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97328


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL1194-2023

Radicación n.° 97328

Acta 11


Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS NOVENO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS adelanta contra LUIS GERMÁN RESTREPO VARGAS.


  1. ANTECEDENTES


Colfondos S.A. Pensiones y C. instauró demanda ejecutiva laboral contra L.G.R.V. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.386.925 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $5.046.600 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.


El asunto se radicó ante el Juzgado Noveno Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad judicial que declaró su falta de competencia mediante auto de 8 de septiembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de Colfondos S.A. es Bogotá, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión en los autos CSJ AL5907-2021 y CSJ AL2089-2022 (f.os 125 a 129 del c. principal).


Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien también se declaró incompetente a través de providencia de 3 de febrero de 2023 y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

Argumentó, en síntesis, que a fin de definir el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, se debe acudir al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal del ejecutado, el competente es la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 138 a 147 del c. principal).




  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.


En el presente caso, los Juzgados Noveno y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo.


El primer despacho expuso que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y C. es la ciudad de Bogotá, evento en el cual es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.


Por su parte, el segundo juzgado sostuvo que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera que la ejecutada tiene su domicilio principal en dicha ciudad.


Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.


En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta...

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