AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93024 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172312

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93024 del 22-02-2023

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL818-2023
Fecha22 Febrero 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93024


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


AL818-2023

Radicación n.° 93024

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte se pronuncia sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación que las demandantes AURA MARÍA VELÁSQUEZ MARIANO y CARMEN ELENA ÁVILA BOSCÁN, y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de noviembre de 2021, y la solicitud de sucesión procesal presentada por la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.




I. ANTECEDENTES


Aura María Velásquez Mariano y Carmen Elena Ávila Boscán adelantaron proceso ordinario contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que se les reconociera como beneficiarias de la pensión que causó P.J.C.V., el mayor valor de la prestación convencional, los reajustes de la Ley 4ª de 1976 desde el 1 de enero de 2000 hasta el 2018, y las que se causen posteriormente, debidamente indexadas, derecho a descuento en el consumo de energía facturado en sus inmuebles, los demás derechos convencionales del causante y las costas procesales.


Posteriormente, el 31 de enero de 2019, fue integrado como litisconsorte necesario J.J.J.J.1, hijo menor de edad del causante y C.E.Á.B..


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 26 de febrero de 2019, la cual fue complementada el 19 de marzo del mismo año, donde reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente de carácter convencional a favor de las demandantes y el litisconsorte por el mayor valor solicitado, a partir del 5 de mayo de 2015 para las primeras y del 6 de octubre de 2011 para el segundo, los descuentos por concepto de energía y condenó en costas a la demandada. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


Tal decisión fue apelada por los actores, al considerar que no hubo pronunciamiento sobre el reajuste de la pensión de la jubilación con base en la Ley 4ª de 1976; a su vez, la convocada apeló las condenas que le impusieron.


Posteriormente, el 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso que interpusieron las partes, surtiendo materialmente la consulta, debido a que estudió todas y cada una de las condenas contra E.d.C.S.E., en razón de la apelación presentada, y confirmó el fallo de primera instancia por los motivos esbozados en la providencia.


Inconformes con la decisión, las demandantes y la demandada presentaron recursos de casación, que fueron concedidos por el Tribunal mediante auto de 18 de noviembre de 2021.


Al remitirse el expediente a la Corte, la Sala observa que a través de solicitud de 17 de diciembre de 2020, reiterada el 19 de julio de 2021, y que no fue tramitada por el Tribunal, la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA solicitó la sucesión procesal de la demandada, en virtud de...

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