AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95547 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551610

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95547 del 26-07-2023

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2298-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95547

M.Z.R.

Magistrada ponente

AL2298-2023

Radicación n.° 98330

Acta 27

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que L.P.R. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 30 de junio de 2021, y la solicitud de sucesión procesal que V.E.M.R. presentó en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A.HOTEL HILTON CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

L.P.R. adelantó proceso ordinario laboral contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. – Hotel Hilton Cartagena con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito con la demandada; y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad a un cargo acorde con sus condiciones de salud.

Así mismo, pretendió el pago de salarios con el aumento previsto en las Convenciones Colectivas de 1. ° de marzo de 2011 a 28 de febrero de 2015 y de 1. ° de marzo de 2015 a 28 de febrero de 2018, prestaciones sociales, beneficios convencionales, y aportes a la Seguridad Social a partir del 21 de marzo de 2014, hasta su efectiva reinstalación; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 3 del c. del Juzgado).

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 306 a 307 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECÁRESE [sic] la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el Sr. L.P.R. [sic] y la demandada COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS- S.A HOTEL HILTON CARTAGENA desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 21 de marzo de 2014, de acuerdo a las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: ABSUELVASE [sic] a la demandada COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A.- HOTEL HILTON CARTAGENA de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho

la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense las costas por secretaria.

Por apelación del demandante, a través de providencia de 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia (f.os 25 a 33 del c. del Tribunal).

Inconforme con la decisión, el convocante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de segundo grado mediante auto de 1. ° de febrero de 2023. (f.os 48 a 49 del c. del Tribunal).

Ante el Tribunal, el 19 de octubre de 2022, la apoderada de L.P.R. informó que este falleció el 9 de mayo de 2021 y allegó ratificación al poder que le fue conferido por V.E.M.R., en calidad de cónyuge supérstite del mismo, por lo que solicita que se declare la sucesión procesal (f.os 41 a 46 del c. del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES

Se procederá a admitir el recurso de casación interpuesto por L.P.R. dado que se cumplen los requisitos legales para ello. La selección a trámite se decidirá cuando se califique la demanda.

Seguidamente, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal presentada.

Sobre el asunto, en autos CSJ AL5194-2022 y CSJ AL330-2023, la Corte recordó que tal figura está regulada en los incisos 1. º y 2. º de los artículos 68 y 76 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por integración normativa en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

Artículo 68. Sucesión procesal

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.


Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

[…]

Artículo 76. Terminación del poder.

[…]

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

A través de memorial fechado 19 de octubre de 2022, la apoderada judicial solicitó que se declarara la sucesión procesal y para el efecto allegó certificado de defunción del demandante, que da cuenta de su fallecimiento (f.º 46 del c. del Tribunal). Igualmente, V.E.M.R. acreditó la calidad de cónyuge del convocante con el registro de matrimonio obrante en el plenario (f.º 166 del c. del Juzgado).

Así las cosas, si bien la petición se radicó ante el Tribunal, lo cierto es que, en atención a los principios procesales y constitucionales que gobiernan el juicio laboral, como lo son el de economía procesal y celeridad, la Corte se pronunciará sobre tal requerimiento y, por lo anterior, ante el cumplimiento de las disposiciones citadas se tendrá a V.E.M.R., como sucesora procesal del demandante dentro del proceso de la referencia (CSJ AL818-2023).

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.

De otro lado, por Secretaría, corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto y la carátula, en el sentido de incluir a V.E.M.R. como sucesora procesal de L.P.R..

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que interpuso L.P.R..

SEGUNDO. TENER a V.E.M.R. en su condición de cónyuge, como sucesora procesal de L.P.R.; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.

TERCERO. CORRER traslado al recurrente, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

CUARTO. CORREGIR el...

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