AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94087 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172531

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94087 del 08-03-2023

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1070-2023
Fecha08 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente94087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1070-2023

Radicación n.°94087

Acta 8


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la revisión promovida, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).



  1. ANTECEDENTES



Por providencia CSJ AL3658-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y 6 del Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de apoderado presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual designó las entidades que integraron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, al igual que sus respectivos domicilios y direcciones electrónicas. Así mismo, allegó constancia del envío electrónico del escrito de demanda a la demandada en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado.


Del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley.


  1. CONSIDERACIONES


Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competente la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, para el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.


En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta...

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