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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94087 del 06-07-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente94087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL3658-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL3658-2022

Radicación n.°94087

Acta 22


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALDEMAR DÍAZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 05001310501320150012600.

  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Valdemar Díaz Restrepo contra Colpensiones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 1 de diciembre de 2017.


Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invalide la sentencia antes señalada y en su lugar revocar íntegramente la decisión de segundo grado que confirmó la pronunciada en primera instancia en cuanto condenó a la entidad recurrente (UGPP) pagar a favor de Colpensiones «el valor correspondiente al bono pensional por el período laborado por el demandante, al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora»; declarar que el demandado no tiene derecho a que la indemnización sustitutiva sea reliquidada por parte de la Unidad recurrente.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».


A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».


Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.


Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros).


En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces...

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