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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91485 del 26-01-2022

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91485
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL714-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL714-2022

Radicación n.°91485

Acta 02


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


I. ANTECEDENTES:


Por auto CSJ AL5889-2021, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y el Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días.


La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual indicó el domicilio y correo electrónico de las partes; señaló también el despacho judicial en el cual se halla el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310503020140028900 contra el que se dirige la presente acción de revisión. Así mismo, allegó constancia del envío electrónico de la demanda al demandado en los términos del artículo 6 de Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado.


II. CONSIDERACIONES


Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, para el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) la invalidación de la sentencia CSJ SL 1046-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2020, que casó la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, que a su vez revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario...

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