AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91901 del 26-01-2022
Sentido del fallo | ADMITE RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Enero 2022 |
Número de expediente | 91901 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AL715-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
AL715-2022
Radicación n.°91901
Acta 02
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la revisión promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto del Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, designado Agente Especial por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y L. en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 33 del Decreto 262 de 2000.
I. ANTECEDENTES:
Por providencia CSJ AL6081-2021, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y el Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días.
El Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en calidad de Agente Especial designado por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y L. en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 33 del Decreto 262 de 2000, presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual indicó la fecha de ejecutoria y el despacho judicial en el cual se halla el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310503120170067400 contra el que se dirige la presente acción de revisión. Así mismo, allegó constancia del envío electrónico de la demanda al demandado en los términos del artículo 6 de Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así, por tanto, está legitimada la Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegatura para asuntos Civiles y L. y del Agente Especial designado para formular la presente demanda por considerar que se configuraron las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
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