AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91901 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549048

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91901 del 20-09-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2715-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente91901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL2715-2023

Radicación n.°91901

Acta 35


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro de la revisión formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA contra la entidad solicitante de la nulidad.


  1. ANTECEDENTES



Mediante proveído CSJ AL715-2022, fue admitida formalmente la revisión interpuesta por la Procuraduría General de La Nación contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Solano de la Rosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); notificada al accionado el 11 de marzo de la misma anualidad en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente en esa oportunidad.


Surtido el trámite de rigor, la parte convocada dio respuesta al escrito inaugural y concurrió en nombre propio en atención a su condición de profesional del derecho y dentro del término legal.


Agotada la etapa de trámite respectivo, mediante sentencia CSJ SL4231-2022 de 26 de octubre de 2022, la Sala resolvió declarar infundada la revisión interpuesta por la Procuraduría General de La Nación, la cual fue notificada por edicto el 13 de diciembre de 2022.


Una vez en firme la providencia anterior la Secretaría procedió a realizar la liquidación de costas. Notificada en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.


Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), vía correo electrónico formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente, pues en su sentir, en virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso debió ser vinculada al proceso en su condición de litis consorte necesaria, por lo que debió integrar el contradictorio dentro de la revisión propuesta por la Procuraduría General de La Nación, por tanto, se incurrió en la causal de nulidad insaneable, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.


Igualmente, precisó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las legitimadas por activa dentro de la revisión son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de La Nación, pero también es cierto que existe un interés legítimo en las resultas del proceso, dado que ella fue parte dentro del proceso ordinario laboral, como entidad condenada; que, por eso, debió ordenarse la integración del contradictorio, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se originó la nulidad alegada.


Previo a decidir lo pertinente, se ordenó al solicitante acreditar la calidad con la que concurrió al proceso, lo que se cumplió vía correo electrónico dentro del término concedido.


Corrido el traslado de que trata el artículo 134 del Código General del Proceso, el opositor se pronunció dentro del término legal.


  1. CONSIDERACIONES


Las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley, conforme al principio de legalidad o especificidad.


En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, y, conforme al artículo 135, inciso 4º, del estatuto procesal citado, el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.


Así mismo, quien alegue la causal de nulidad debe tener legitimidad y el interés, de acuerdo con el inciso 1º del referente legal citado, conforme al cual quien invoca una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla», además, le incumbe no solo alegarla si no también demostrar el perjuicio que le genera la decisión, de manera que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, en consonancia con el principio de protección y el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual vicio de forma expresa o tácita, por no ser alegado por la parte perjudicada.


Así, para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala de la Corte recordar i) la finalidad de la revisión ii) la titularidad de la revisión -legitimación en la causa por activa- limitaciones, iii) de la figura del litis consorcio necesario y iv) de la causal de nulidad invocada.


  1. Finalidad de la revisión.


Resulta pertinente memorar que la revisión con fundamento en la Ley 797 de 2003, artículo 20, se estatuyó como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, el cual permite revisar determinadas providencias judiciales cuando quiera que le imponga al patrimonio público el reconocimiento de una prestación por valor superior al que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso. Dichas causales son las enlistadas en los literales a) y b) de la norma en comento.


Igualmente, procede la revisión cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial y que pueden ser infirmadas frente a la comprobación inequívoca de ser decisiones contrarias a la ley o al acuerdo convencional fuente del derecho por incurrir en alguna de las señaladas causales.


La revisión como instrumento excepcional a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso». (CSJ SL2862-2018)


De otra parte, ha de precisarse que para su procedencia es menester que i) el derecho se haya otorgado y ii) que para la obtención de tal reconocimiento se haya transgredido el debido proceso; pues se estableció con la finalidad de controvertir las sentencias o conciliaciones que decreten el reconocimiento de obligaciones de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, con el fin reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018).


ii.) Titularidad de la revisión- legitimación en la causa por activa- limitaciones.


De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:


ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR