SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79816 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79816 del 12-07-2018

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente79816
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL2862-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2862-2018

Radicación n.° 79816

Acta extraordinaria n.° 69

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DE LOS REYES RODELO BOLÍVAR adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia ordinaria proferida el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró que J. de los R.R.B. es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le es aplicable el régimen especial contenido en los artículos 6.° de los Decretos 546 de 1971 y 12 del 717 de 1978 en concordancia con el 4.° del 2527 de 2000, y condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez del demandado reconocida mediante Resolución n° 10259 de 15 de mayo de 2002, en cuantía de $3.921.038 a partir del 1.° de octubre de 2005 y a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fallo que, afirma, quedó ejecutoriado el «19 de enero de 2009» (f.° 347 a 354).

Como sustento fáctico del recurso, señala que J. de los R.R. nació el 6 de enero de 1946; que laboró para la Rama Judicial desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1971, del 25 de octubre de 1971 al 31 de julio de 1973 y desde el 8 de agosto de 1973 hasta el 10 de septiembre del mismo año, para la Procuraduría General de la Nación desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992, y para la Fiscalía General de la Nación del 1.° de julio del mismo año al 1.° de octubre de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de Montería.

Relata que mediante Resolución n.° 10259 de 16 de mayo de 2002, Cajanal reconoció al accionado una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse por valor de $2.274.844.56 a partir del 1.° de mayo de 2001, sujeto a demostración del retiro de servicio.

Asimismo, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2003, concedió el amparo deprecado por el hoy convocado y ordenó a Cajanal reconocerle la prestación de manera transitoria, teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y que, en tal virtud, mediante Resolución n.° 0026233 de 29 de diciembre de 2003, dicha entidad dio cumplimiento a tal decisión y reliquidó la citada pensión, al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, en cuantía de $2.539.376.50 a partir del 1.° de mayo de 2001, condicionado al retiro efectivo del servicio.

Aduce que el hoy accionado inició proceso ordinario laboral y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reajustar la pensión de vejez de J. de los R.R.B. reconocida mediante Resolución n.° 10259 de 16 de mayo de 2002, en cuantía de $3.921.038 a partir del 1.° de octubre de 2005.

Agrega que en cumplimiento al referido fallo ordinario, a través de acto administrativo n.º 011979 de 31 de agosto de 2010, Cajanal reliquidó la prestación de vejez del accionado con el 75% de la asignación más elevada del promedio de salarios y factores del último año de servicios en cuantía de 3.921.038, a partir del 1.º de octubre de 2005.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó «revocar y/o sustituir» la sentencia de 28 de agosto de 2008, expedida en el proceso n.° 2006-00850 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con fundamento en el régimen pensional verdaderamente aplicable al demandado, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

Por último, pide condenar al accionado a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de la reliquidación que fue ordenada mediante la sentencia confutada (f. 1.° a 12).

Al dar respuesta a la demanda, J. de los R.R.B. manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios prestados a la Rama Judicial.

Para rebatir los argumentos expuestos por el accionante, adujo que el Decreto 546 de 1971 consagró una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público. Agregó que la Constitución Política garantizó la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad en materia laboral y, en tal medida, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 quienes a su entrada en vigencia hubieren cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, tendrán derecho -en desarrollo de los derechos adquiridos- a que se les reconozca y liquide la prestación en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento de cumplir tales requisitos.

Resaltó que la Corte Constitucional ha establecido que los incisos 2.º y 3.º de la Ley General de Seguridad Social deben entenderse de tal manera que «el IBL para liquidar la pensión del que habla el último inciso, forme parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo, y como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determina por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así en el caso de los beneficiarios del régimen de transición ambos –el ingreso base y el monto de la pensión- deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo, que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base» (f.º 26 a 37 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Previo al análisis de la cuestión litigiosa, la Corte estima conveniente recordar la finalidad de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y sus diferencias con el recurso extraordinario de revisión. Tras ello, se dilucidará si la decisión confutada se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

(1) Finalidad de la acción de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción de revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se...

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