SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94498 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94498 del 01-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente94498
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL425-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL425-2023

Radicación n.° 94498

Acta 3


Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauró NORBERTO URREGO MÉNDEZ contra la entidad recurrente, como sucesora procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.



  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que modificó, adicionó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Norberto Urrego Méndez contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia; (ii) se declare que al señor Norberto Urrego Méndez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, ni el pago de la mesada N° 14 pues no consolidó para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, la edad de 55 años de edad para su causación y que cumplió el 12 de marzo de 2015 cuando ya no era trabajador activo y no tenía vigencia el acuerdo convencional; (iii) que se declare que el señor N.U.M. debe restituir los dineros recibidos en virtud de las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas y actualizadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 12 de marzo de 1960; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 12 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Director III en Bogotá; que la UGPP mediante Resolución RDP 42906 de 30 de octubre de 2018, le negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada con fundamento en que el peticionario no cumplió con los requisitos exigidos por la convención dentro del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y considera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez es Colpensiones por ser la última entidad a que cotizó el interesado.


Ante la decisión adversa a su solicitud, el señor Urrego Méndez, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con sentencia de 28 de septiembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.


SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor N.U.M. la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de agosto de 2015, en cuantía inicial de dos millones sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($2.068.843,16) con dos mesadas adicionales por año, y los reajustes de ley. Las sumas adeudadas, deberán ser indexadas al momento del pago.


TERCERO: Condenar en costas a la encartada, liquídense con la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho.


CUARTO: Consúltese con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP [...]


Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada propuesta por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta y dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para definir que el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.226.041, la cual es compartible con la pensión de vejez que hubiere reconocido o reconozca en el futuro COLPENSIONES, en tal caso estará a cargo de la demandada UGPP, únicamente el mayor valor existente entre estas prestaciones, en caso de que exista este mayor valor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a descontar del retroactivo pensional causado y de las mesadas que se causen en adelante el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia […]


La anterior determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 16 de noviembre de 2021, y por Resolución RDP 001439 de 24 de enero de 2022, la UGPP procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2015 en cuantía de $2.226.041 junto con las dos mesadas al año.


Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor N.U.M. de una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó contar con los 55 años de edad, que es uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta como quiera que al ordenar en favor del señor Urrego Méndez el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional se genera «una orden que excede lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva junto con el pago de la mesada 14 […]», sin tener en cuenta que el aquí demandado no tiene derecho a ello pues no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del acuerdo convencional ni del Acto Legislativo 01 de 2005

Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2721 de 2008; Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.


Lo anterior por cuanto N.U.M. no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la señalada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de la referida calenda; que tampoco le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias antes señaladas, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicitó la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación de los requisitos para ser beneficiario de la misma «en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010»; (ii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados; (iii) que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.


Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3667-2022, de 6 de julio de 2022, y se dispuso la notificación y traslado al demandado señor N.U.M. quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 2 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, transcurrido el término de traslado el demandado no contestó la demanda, tal como da cuenta el informe secretarial de fecha 7 de diciembre de 2022 (Anotación 8 del Cno digital de la Corte).


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:


  1. CONSIDERACIONES


Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el ...

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