AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01955-00 del 26-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172551

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01955-00 del 26-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1420-2023
Fecha26 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01955-00


AC1420-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01955-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.


I ANTECEDENTES


  1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra O.D.S.G., cuyo conocimiento asignó en atención «la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá».


  1. Esa dependencia judicial rehusó la competencia y remitió la actuación a sus pares en la ciudad de Medellín, pues estimó que el factor determinante en este caso corresponde al domicilio del ejecutado, con fundamento en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso.


  1. La receptora, sin desconocer que «en la demanda la competencia se eligió en la ciudad de Bogotá por lo siguiente: – “Por otra parte, conforme al numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso, es usted, S.J., el competente para conocer del presente asunto en virtud de la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá.”», se abstuvo de acoger el asunto en vista de que «la parte demandante es una “empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia» pues a su juicio, como la ejecutante estaba domiciliada en Bogotá, era el remitente el llamado a adelantar el pleito.


II CONSIDERACIONES
  1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


  1. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.


Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR